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Régimen Económico. IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES
Y OBRAS (I.C.I.O.)
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y
142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 en concordancia con
el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá
por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo previsto en los
artículos 100 a 103 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Naturaleza Jurídica y Hecho Imponible
El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto
cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término
municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija
obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya
obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este
Ayuntamiento.
ARTÍCULO 3. Construcciones, Instalaciones y Obras Sujetas
Son construcciones, instalaciones y obras sujetas a este Impuesto todas aquellas
cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el
artículo anterior, y en particular las siguientes:
a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la
implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier
tipo.
b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el
aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en
cualquier clase de instalaciones existentes.
c) Las obras provisionales.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas
en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por
particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que
corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos,
colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general,
cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la
reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las
calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones,
terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a
ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los
andamios y los andamiajes de precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el
cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios
públicos, cualquiera que sea su emplazamiento.
i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o
vallas que tengan publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las
actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos
o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo
l) La demolición de las construcciones y los edificios.
m) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas y autorizadas
en los Planes de ordenación, Ordenanzas u otra normativa legal que estén sujetas
a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u
obras.
ARTÍCULO 4. Exenciones
Estará exenta la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la
que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma o la Entidad Local que, estando
sujeta, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos,
aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas
residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si
se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
ARTÍCULO 5. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la
construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el
que se realice la construcción, instalación u obra.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes
soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,
instalaciones u obras.
ARTÍCULO 6. Base Imponible
La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo
de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos,
el coste de ejecución material de aquella.
Quedan excluidos de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás
Impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos,
prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con la
construcción, honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del
contratista, y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste
de ejecución material.
ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria
La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen, que se fija en el 2,50% (dos cincuenta por ciento) para todo tipo
de construcciones, instalaciones y obras, estableciéndose una cuota mínima de
12,00 euros.
ARTÍCULO 8. Bonificaciones
1.- Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 95% de la cuota del
Impuesto las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de
especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración.
2.- Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 50% de la cuota del
Impuesto las construcciones de viviendas acogidas a alguna de las modalidades de
protección pública.
3.- Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 90% las
construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y
habitabilidad de los discapacitados.
4.- Las bonificaciones establecidas en la presente Ordenanza no podrán ser
aplicadas simultáneamente.
5.- En todos los casos será necesaria la correspondiente solicitud del sujeto
pasivo, aportando los documentos que estime oportuno, la cual, previo informe
emitido por los Servicios Técnicos municipales, será resuelta por el Pleno
municipal, siendo asimismo dicho Órgano el que establezca el porcentaje de
bonificación a aplicar, dentro los máximos establecidos en la cada uno de los
apartados.
6.- Para la concesión de las bonificaciones establecidas en este artículo será
requisito imprescindible hallarse al corriente de pago de todas las obligaciones
fiscales con la Hacienda municipal, sin que quepa la concesión de beneficio
fiscal alguno sin haberse acreditado esta circunstancia previamente.
ARTÍCULO 9. Deducciones
No se establecen deducciones de la cuota líquida resultante de lo dispuesto en
los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 10. Devengo
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u
obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
ARTÍCULO 11. Gestión
Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación
provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto
presentado por los interesados, siempre que éste hubiera sido visado por el
Colegio Oficial correspondiente o, en otro caso, de lo determinado por los
Servicios Técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste
real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación
administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible anterior,
practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando
al sujeto pasivo del Impuesto la cantidad que corresponda.
El pago de este Impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtener la
correspondiente licencia urbanística municipal, en lo supuestos en que ésta sea
preceptiva.
ARTÍCULO 12. Comprobación e Investigación
La Administración Municipal podrá, por cualquiera de los medios previstos en los
artículos 57 y 131 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, llevar a cabo los procedimientos de verificación de datos,
comprobación de valores y comprobación limitada.
ARTÍCULO 13. Régimen de Infracciones y Sanciones
En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de
infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones que la complementen y desarrollen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras Leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en
sesión celebrada el 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor en el momento de
su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y será
de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.
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