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Régimen Económico. IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
ARTÍCULO 1. Normativa Aplicable
Este Ayuntamiento, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y
142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo previsto en los artículos 372
a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen
Local, y según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Gastos
Suntuarios, que se regirá por las Normas de la presente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Naturaleza y Hecho Imponible
El Impuesto sobre Gastos Suntuarios grava el aprovechamiento de los cotos
privados de caza, cualquiera que sea el modo de explotación o disfrute de éstos.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1.- Están obligados al pago del Impuesto, en concepto de contribuyentes, los
titulares de los cotos o a quienes corresponda, por cualquier título, el
aprovechamiento de caza en la fecha de devengarse este Impuesto.
2.- Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los
bienes acotados, que tendrá derecho a exigir el importe del Impuesto al titular
del aprovechamiento para hacerlo efectivo en el Municipio en cuyo término esté
ubicado el coto de caza.
ARTÍCULO 4. Base Imponible
1.- La base de este Impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético.
2.- De conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de
15 de julio de 1977, los cotos privados de caza se clasifican, a efectos de su
rendimiento medio por unidad de superficie, en los siguientes grupos:
GRUPO CAZA MAYOR CAZA MENOR
I Una res por cada 100 hectáreas o inferior 0,30 piezas por hectárea o inferior
II Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas Más de 0,30 y hasta 0,80
piezas por hectárea
III Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas Más de 0,80 y hasta
1,50 piezas por hectárea
IV Más de tres reses por cada 100 hectáreas Más de 1,50 piezas por hectárea
3.- Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de
cada uno de estos grupos, según establece la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 28 de diciembre de 1984, que modifica la Orden del Ministerio del
Interior de 15 de julio de 1977, son los siguientes:
GRUPO CAZA MAYOR CAZA MENOR
I 0,22 € por hectárea 0,20 € por hectárea
II 0,46 € por hectárea 0,40 € por hectárea
III 0,79 € por hectárea 0,79 € por hectárea
IV 1,32 € por hectárea 1,32 € por hectárea
4.- En aquellos cotos privados clasificados en los distintos grupos de caza
mayor o de caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su
vez, también se aprovechen especies de caza menor o mayor, respectivamente el
valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de
clasificación incrementado en 0,13 euros por hectárea.
5.- Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas de
superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su
extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 132,22 euros.
ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria
La cuota tributaria del Impuesto resultará de aplicar a la base imponible el
tipo de gravamen del 20 por 100.
ARTÍCULO 6. Período Impositivo y Devengo
El Impuesto tiene carácter anual y es irreducible, devengándose el 31 de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 7. Gestión del Impuesto
En el mes siguiente a la fecha del devengo del Impuesto y en la Administración
Municipal, los propietarios de los bienes acotados sujetos a este Impuesto están
obligados a presentar declaración de la persona a la que pertenezca, por
cualquier título, el aprovechamiento cinegético, que se ajustará al modelo
establecido por el Ayuntamiento, y en el que figurarán los datos referentes al
aprovechamiento y a su titular.
ARTÍCULO 8. Pago e Ingreso del Impuesto
Presentada la declaración citada en el artículo anterior, el Ayuntamiento
procederá a la comprobación y correspondiente liquidación del Impuesto, que será
notificada al contribuyente para que efectúe el pago en el plazo establecido
reglamentariamente, sin perjuicio de que éste pueda interponer los recursos
oportunos.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones Tributarias
En lo referente a las infracciones y su clasificación, así como a las sanciones
tributarias correspondientes para cada supuesto, será de aplicación lo
establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación y Entrada en Vigor
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en
sesión celebrada el 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor en el momento de
su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y será
de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, y continuará vigente en tanto no
se disponga su modificación o derogación.
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