Régimen Económico. TASAS POR OCUPACION SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE VIAS PUBLICAS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O
APROVECHAMIENTO ESPECIAL CONSTITUIDO EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS
PÚBLICAS A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en
el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en
relación con los artículos 20.1.A) y 24.1.c) del mismo texto legal, este
Ayuntamiento establece la «Tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas a favor
de empresas explotadoras de servicios de suministros», que estará a lo
establecido en la presente Ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
El hecho imponible está constituido por la utilización privativa o
aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de
suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una
parte importante del vecindario, tales como los suministros de agua, gas,
electricidad, telefonía fija y otros análogos, quedando excluida la telefonía
móvil.
Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de
las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo
establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, quedando excluida por el pago de esta tasa, la exacción de
otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial
constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas
titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros descritas en
el artículo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a
través de las cuales se efectúan los suministros como si lo son de derechos de
uso, acceso o interconexión a éstas.
Entre las empresas explotadoras de los servicios se entienden incluidas las
empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los
artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, determinados con
arreglo a lo establecido en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 6. Tipo y Cuota Tributaria
La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determina aplicando
el tipo impositivo del 1,5% a la base imponible establecida con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5.
ARTÍCULO 7. Devengo y Nacimiento de la Obligación
La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento
especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas,
necesario para la prestación del servicio de suministro.
Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local
se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1
de enero de cada año.
A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial
lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el
beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará
obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual
al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y
reintegros a que se refiere este apartado.
ARTÍCULO 8. Liquidación e Ingreso
Se establece el régimen de autoliquidación.
En todos los casos, tanto cuando se trate de la tasa devengada por
aprovechamientos especiales de redes que se realizan a lo largo de varios
ejercicios, como de la devengada por aprovechamientos temporales, las compañías
suministradoras o prestadoras de los servicios habrán de presentar al
Ayuntamiento antes del día 30 de los meses de enero, abril, julio y octubre de
cada año la liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos
facturados en el trimestre natural inmediato anterior.
Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar el suministro habrán de
acreditar la cantidad satisfecha a otras empresas en concepto de acceso o
interconexión para justificar la reducción de sus ingresos.
El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través
de transferencia bancaria.
ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181
y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión
celebrada el día 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación
a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.