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Régimen Económico. TASA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE
APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142
de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento
establece la «Tasa por el Otorgamiento de Licencias de Apertura de
Establecimientos» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto
Legislativo 2/2004.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad
municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los
establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de
tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para
el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.
En este sentido se entenderá como apertura:
La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus
actividades.
Los traslados a otros locales.
Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad
que en ellos viniera desarrollándose.
Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que
en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o
prestarse en virtud de norma obligatoria.
Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales,
aunque continúe el mismo titular.
Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que
afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva
verificación de las mismas.
Se entenderá por establecimiento o local industrial o mercantil aquella
edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine
exclusivamente a vivienda, y que:
Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de
la construcción, comercial o de servicios que esté sujeta al Impuesto de
Actividades Económicas.
Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento
para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen
beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias,
delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios,
despachos o estudios, depósitos o almacenes.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de
contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el
cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que
pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier local o
establecimiento industrial o mercantil.
ARTÍCULO 4. Responsables
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras
personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los
obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria
se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas
Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:
TIPO DE LICENCIA SUPERFICIE MÁXIMA LOCAL CUOTA EUROS POR ACTIVIDAD
INOCUA MOLESTA
Apertura 100 mts. 125,00 250,00
Modificación o ampliación de la actividad
100 mts.
125,00
250,00
Ampliación del local 100 mts. 125,00 250,00
Cambio de titular ----- 75,00 75,00
A los establecimientos o locales que superen los 100 metros cuadrados de
superficie de nueva apertura, o de ampliación sin computar la superficie
anterior con licencia en vigor, se les aplicará un recargo del 20% por cada 50
metros cuadrados de exceso o fracción.
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril,
de Tasas y Precios Públicos, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo a
favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o
como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
ARTÍCULO 7. Devengo
La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que
se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos
efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la
oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase
expresamente ésta.
Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la
Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal
conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones
exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que
pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su
cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno
por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las
condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del
solicitante una vez concedida la licencia.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la
actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del
importe.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de
establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro
General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades
a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de
las circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la
Tasa.
Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se
ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las
condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local
inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de
la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la
declaración prevista en el párrafo anterior.
Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más
de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o
establecimientos o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por un
período superior a seis meses consecutivos.
ARTÍCULO 9. Liquidación e Ingreso
Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva
correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su
ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los
plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión
celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación
a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o
derogación expresa.
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