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  • Régimen Económico. TASA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.

    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

    ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

    En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por el Otorgamiento de Licencias de Apertura de Establecimientos» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

    ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

    En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

    En este sentido se entenderá como apertura:
     La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades.
     Los traslados a otros locales.
     Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
     Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.
     Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular.
     Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

    Se entenderá por establecimiento o local industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
     Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial o de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas.
     Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes.

    ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

    Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier local o establecimiento industrial o mercantil.

    ARTÍCULO 4. Responsables

    Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

    En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas

    Las tarifas de esta Licencia quedan establecidas de la manera siguiente:


    TIPO DE LICENCIA SUPERFICIE MÁXIMA LOCAL CUOTA EUROS POR ACTIVIDAD
    INOCUA MOLESTA
    Apertura 100 mts. 125,00 250,00
    Modificación o ampliación de la actividad
    100 mts.
    125,00
    250,00
    Ampliación del local 100 mts. 125,00 250,00
    Cambio de titular ----- 75,00 75,00

    A los establecimientos o locales que superen los 100 metros cuadrados de superficie de nueva apertura, o de ampliación sin computar la superficie anterior con licencia en vigor, se les aplicará un recargo del 20% por cada 50 metros cuadrados de exceso o fracción.

    ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

    ARTÍCULO 7. Devengo

    La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

    Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

    La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

    Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe.

    ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

    Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de las circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

    Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

    Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o establecimientos o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por un período superior a seis meses consecutivos.

    ARTÍCULO 9. Liquidación e Ingreso

    Finalizada la actividad municipal, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

    En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
     


 

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