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Régimen Económico. TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
URBANÍSTICAS
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal
Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y
142 de la Constitución Española, y en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los
artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
establece la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá
por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto al
artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, artículo 20.4.h) del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa viene
determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene la
finalidad de verificar si los actos de edificación o uso del suelo que se
pretendan realizar y a los cuales se refieren el artículo 242 del Texto
Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el artículo 1 del Reglamento de
Disciplina Urbanística para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de
junio, y el artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, son conformes con las previsiones de la Legislación y el
planeamiento urbanístico vigentes.
ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos
1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas y
jurídicas, las herencias yacentes, Comunidades de Bienes y demás Entidades que,
carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un
patrimonio separado, susceptibles de imposición, que soliciten, provoquen o en
cuyo interés redunde la actividad administrativa referenciada en el hecho
imponible.
2.- Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de
sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de
las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación
urbana, los constructores y los contratistas de las obras.
ARTÍCULO 4. Responsables
1.- Serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 42 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.- Responderán subsidiariamente los Administradores de las sociedades y los
Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y
Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo
43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas
1.- Constituirá la base imponible del presente tributo, en general, el coste
real y efectivo de la construcción, instalación u obra, con las siguientes
excepciones:
a) En las obras de demolición: El valor de la construcción a demoler.
b) En los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado, relleno o
explanación de los solares: Los metros cúbicos de tierra a remover.
c) En las agrupaciones, segregaciones, parcelaciones y reparcelaciones de
terrenos: La superficie objeto de tales operaciones, expresada en metros
cuadrados.
d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes: Los metros lineales de
fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.
e) En la primera utilización u ocupación de edificios: El coste real y efectivo
de la obra.
2.- Se entiende por coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación
el presupuesto de ejecución material de las mismas, no formando parte de la base
imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios
de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la
construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el
beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
3.- A los efectos del otorgamiento de la correspondiente licencia y la
aplicación de la presente tasa, se considerarán obras menores aquellas que
tengan por objeto la realización de reformas, conservaciones o demoliciones que
no supongan modificaciones o alteraciones sustanciales de la estructura,
fachadas o cubiertas de edificios, y en particular las siguientes:
a) En propiedad privada:
- Adaptación, reforma o ampliación de locales.
- Marquesinas.
- Rejas o toldos en locales.
- Cerramientos de locales.
- Cambio de revestimientos horizontales o verticales en locales.
- Rejas en viviendas.
- Chimeneas o tubos de salida de humos.
- Sustitución de impostas en terrazas.
- Instalación, sustitución o repaso de canalones y bajantes.
- Carpintería exterior.
- Limpiar y sanear bajos.
- Pintar o enfoscar fachadas en locales o viviendas.
- Apertura, cerramiento o variación de huecos en muros.
- Cerrar pérgolas o torreones.
- Acristalamiento de terrazas.
- Vallado o cerramiento de parcelas o plantas diáfanas.
- Centros de transformación.
- Tabiquería interior en viviendas o portales (demolición o construcción).
- Rótulos.
- Solado de parcelas, viviendas o locales.
- Reformas de cuartos de baño, aseos o cocinas en locales o viviendas.
b) En la vía pública:
- Anuncios publicitarios.
- Vallados de espacios libres.
- Zanjas y canalizaciones subterráneas.
- Instalaciones de depósitos.
- Acometidas de Agua o Saneamiento.
- Pasos de carruajes.
- Instalaciones en vía pública (postes, buzones, cabinas, quioscos, etc.)
- Conducciones aéreas.
Todas las demás clases de obras no relacionadas en este apartado, o que no
posean las características que en el mismo se expresan, tendrán la consideración
de Obra Mayor.
4.- Las cuotas o tipos a aplicar por cada licencia, serán los siguientes:
ACTIVIDAD CUOTA
Obras, instalaciones y construcciones en general, incluidas las demoliciones,
excepto obras consideradas menores 1,00% de la base imponible
Obras menores 0,10% de la base imponible
Movimiento de tierras para vaciado, relleno o explanación de terrenos 0,50% de
la base imponible
Agrupaciones, segregaciones y parcelaciones, por cada metro cuadrado objeto de
tales operaciones:
En suelo urbano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En suelo rústico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
0,10 euros/metro cuadrado
0,01 euros/metro cuadrado
Primera utilización u ocupación de los edificios, y modificación del uso de los
mismos 0,25% de la base imponible
Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública 0,50% de la
base imponible
Señalamiento de alineaciones y rasantes, por cada metro lineal de fachada de los
inmuebles 2,50 euros/metro lineal
ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad y
Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo
establecido en los Tratados o acuerdos Internacionales.
ARTÍCULO 7. Devengo
1.- La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la
actividad que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá
iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de
la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la
oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la
actividad municipal de verificar si los actos de edificación o uso del suelo son
conformes con las previsiones de la Legislación y el planeamiento urbanístico
vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ordenanza.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo
alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta
condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o
desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística
presentarán la oportuna solicitud en el Registro General del Ayuntamiento, con
especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o
instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste real de la
obra firmado por el que tenga a su cargo los trabajos, o por el facultativo
competente, y en general, la citada solicitud contendrá toda la información
necesaria para la exacta aplicación del tributo.
2.- La solicitud podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de
las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del
inmueble, del arrendatario del mismo cuando las obras se realicen por cuenta e
interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.
3.- La licencia urbanística será concedida o denegada por resolución del Sr.
Alcalde-Presidente, o el órgano municipal en el cual aquél haya delegado.
4.- Las solicitudes de obras de nueva planta, reforma esencial de construcciones
existentes y, en general, para todas aquellas que así esté establecido en las
Ordenanzas municipales de Edificación, en la Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid y en la Ley de Ordenación de la Edificación, deberán ir suscritas por el
ejecutor de las obras y por el técnico director de las mismas, y acompañadas de
los correspondientes planos, memorias y presupuestos, visados por el Colegio
Oficial al que pertenezca el técnico superior de las obras o instalaciones y en
número de ejemplares y con las formalidades establecidas en la normativa
referida en el presente párrafo.
5.- Las solicitudes de primera utilización u ocupación de los edificios deberán
ser suscritas por el promotor de la construcción, y su obtención es requisito
previo indispensable para poder destinar los edificios al uso proyectado,
teniendo por objeto la comprobación de que la edificación ha sido realizada con
sujeción estricta a los proyectos de obras que hubieran obtenido la
correspondiente licencia municipal para la edificación y que las obras han sido
terminadas totalmente, debiendo, en consecuencia, ser obtenidas para su
utilización. En los casos de modificación del uso de los edificios, esta
licencia será previa a la de obras o reforma y tenderá a comprobar que el cambio
de uso no contradice ninguna normativa urbanística y es conforme con la
legislación vigente.
6.- En las solicitudes de licencia para construcciones de nueva planta deberá
hacerse constar que el solar está completamente expedito y sin edificaciones que
impidan la construcción, y en caso contrario, habrá de solicitarse previa o
simultáneamente licencia para la demolición de las construcciones que
existieran.
7.- Asimismo, será previa a la licencia de obras de nueva planta la solicitud de
la licencia de demarcación de alineaciones y rasantes, siempre y cuando el
Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento así lo requiera.
8.- La caducidad de las licencias, que se producirá por el transcurso de los
plazos establecidos en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, determinará
la pérdida del importe abonado correspondiente a la liquidación inicial
realizada en la fecha de concesión de la licencia, u otras liquidaciones
posteriores.
9.- La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y
revisión del Ayuntamiento, quién la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.
Independientemente de ello, los interesados vendrán obligados a solicitar la
comprobación de las obras en las fases o estados determinados en la normativa de
Edificación.
10.- Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo,
antes de iniciar las obras o instalaciones, y siempre que se ajusten a la
normativa urbanística aplicable, deberán ingresar el importe de la cuota
correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
11.- Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter de provisional, pudiendo
ser revisadas previa comprobación administrativa y técnica del hecho imponible y
de su valoración, siendo definitivas cuando hayan transcurrido cinco años
contados a partir de la fecha de expedición de la licencia sin haberse
comprobado dichas liquidaciones iniciales. Para la comprobación de las
liquidaciones iniciales y, en su caso, practicar las definitivas, regirán las
siguientes normas:
a) La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente, y en cuanto a lo declarado, se
determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el
coste real de las mismas.
b) La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de
las obras y documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de
contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección
de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información necesaria para
la determinación del tributo.
c) A estos efectos, y de conformidad con lo autorizado en el artículo 142 de la
Ley General tributaria, los funcionarios o empleados municipales expresamente
designados en función de inspectores, podrán acceder a las fincas, locales de
negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades
sometidas a gravamen por esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o
edificio, o la persona bajo cuya custodia se halle el mismo, se opusiera a la
entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa
autorización escrita del Sr. Alcalde de este Ayuntamiento, y si se tratara del
domicilio particular de cualquier español o extranjero se obtendrá el oportuno
mandamiento judicial.
12.- La licencia y carta de pago, o fotocopias de una y otra, obrarán en el
lugar de las obras mientras duren éstas, debiendo ser exhibidas a requerimiento
de los agentes o inspectores municipales.
13.- En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por
el Ayuntamiento se procederá a la actualización del presupuesto de la obra
objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor autorizado los tipos de
tarifa correspondientes y la cuota resultante, y una vez descontado el importe
de la tasa abonada inicialmente por la licencia transmitida, se ingresará el
importe correspondiente en la Caja municipal.
14.- Para poder obtener la licencia de primera utilización u ocupación de los
edificios, o la modificación del uso de los mismos, será requisito
imprescindible que previamente se proceda a la liquidación definitiva de la
licencia concedida para la obra, instalación o construcción en general para se
la que se solicita la ocupación o modificación de uso.
ARTÍCULO 9. Liquidación e Ingreso
1.- El tributo se considerará devengado cuando nazca la obligación de contribuir
según lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza.
2.- Las correspondientes licencias urbanísticas objeto de esta Ordenanza, hayan
sido otorgadas expresamente, o en virtud de silencio administrativo, e incluso
las procedentes de acción inspectora, serán abonadas en metálico, transferencia
bancaria, o cheque bancario conformado, en los plazos establecidos en la Ley
General Tributaria, una vez notificada la oportuna liquidación.
ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones
1.- Las sanciones que procedan por infracciones cometidas por inobservancia de
lo dispuesto en esta Ordenanza serán independientes de las que pudieran
arbitrarse por infracciones urbanísticas, con arreglo a dispuesto en la
legislación urbanística y demás disposiciones reglamentarias.
2.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como
de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento
en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de
aplicación a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta que se
acuerde su modificación o su derogación expresa.
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