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  • Régimen Económico. TASA DE VADOS DE VEHICULOS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.

    ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y POR RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS

    ARTÍCULO 1. Fundamento Legal y Naturaleza

    En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. y en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de S de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

    ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

    Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca, edificio o solar, o del establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.

    ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

    Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

    Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

    ARTÍCULO 4. Base Imponible y Cuota Tributaria

    Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.

    La cuota tributaria a aplicar, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, queda establecida en función de las siguientes tarifas:

    - Por cada entrada de vehículos, abriendo la puerta hacia adentro, al año: 30, 00 euros
    - Por cada metro o fracción, al año: 2,50 euros
    - Abriendo la puerta hacia fuera, al año: Incremento del 30%
    - En garajes de más de un vehículo, por cada vehículo que exceda al año: 18,00 euros
    - Reserva aparcamiento exclusivo, por hora y metro lineal o fracción, al año: 10, 00 euros
    - Reserva carga y descarga, por hora y metro lineal o fracción, al año: 15,00 euros

    ARTÍCULO 5. Devengo

    La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
    En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte proporcional de la cuota.

    Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo que medie hasta el fin del ejercicio.

    En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el tiempo autorizado.

    ARTÍCULO 6. Fianza

    En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía pública precise la realización de obras que supongan modificación de la acera o calzada, la solicitud de ocupación del dominio público conllevará la prestación de fianza por importe de 200 euros por metro lineal. Dicha fianza responderá de la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su estado original una vez finalice la utilización o aprovechamiento.

    ARTÍCULO 7. Infracciones y Sanciones

    En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

    ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

    Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.

    También deberán presentar la oportuna declaración en caso de baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al cual en el que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en el que se formulen.

    Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser obligatoriamente instaladas de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento.

    La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento.

    Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, en cuanto a dimensiones y estructura, al modelo que el Ayuntamiento tenga establecido, pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite previo pago del importe fijado por la Corporación.

    Las placas serán retiradas por el Ayuntamiento en caso de incumplimiento de esta Ordenanza.

    ARTÍCULO 9. Exenciones y Reducciones

    El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

    Asimismo estarán exentas de pago las reservas de espacios para las paradas del servicio público de transporte urbano e interurbano, para el estacionamiento de vehículos de minusválidos, para los servicios de urgencia de centros sanitarios públicos o concertados, servicios de protección civil y cualesquiera otros servicios que se consideren por el Ayuntamiento de utilidad o interés público.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconocen otros beneficios tributarios que los indicados anteriormente, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los que vengan previstos en normas con rango de Ley.

    DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

    La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
     


 

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