|
| |


Régimen Económico. TASA DE VADOS DE VEHICULOS. B.O.C.M. Nº29 04-02-08.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS
ACERAS Y POR RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE
VEHÍCULOS Y CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 1. Fundamento Legal y Naturaleza
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la
Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. y en
los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de S de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las
aceras y por reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de
vehículos, y carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento
especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de
vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca, edificio o solar,
o del establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo o
carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de
estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.
ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen
especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente por esta tasa, los
propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos,
quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos
beneficiarios.
ARTÍCULO 4. Base Imponible y Cuota Tributaria
Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la
entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se
computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es,
la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.
La cuota tributaria a aplicar, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, queda establecida en función de las siguientes tarifas:
- Por cada entrada de vehículos, abriendo la puerta hacia adentro, al año: 30,
00 euros
- Por cada metro o fracción, al año: 2,50 euros
- Abriendo la puerta hacia fuera, al año: Incremento del 30%
- En garajes de más de un vehículo, por cada vehículo que exceda al año: 18,00
euros
- Reserva aparcamiento exclusivo, por hora y metro lineal o fracción, al año:
10, 00 euros
- Reserva carga y descarga, por hora y metro lineal o fracción, al año: 15,00
euros
ARTÍCULO 5. Devengo
La tasa se devengará el primer día del año natural, si ya estuviera autorizado
el aprovechamiento, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de alta durante el año, se devengará en el día de inicio efectivo de
la utilización o aprovechamiento y se procederá al ingreso de la parte
proporcional de la cuota.
Asimismo cuando cause baja definitiva la actividad, se podrá devolver, a
solicitud del interesado, la parte proporcional de la cuota anual por el tiempo
que medie hasta el fin del ejercicio.
En los aprovechamientos temporales, la tasa se devengará cuando se inicie la
utilización o aprovechamiento especial y el período impositivo coincidirá con el
tiempo autorizado.
ARTÍCULO 6. Fianza
En caso de que la creación de la entrada para vehículos o de la reserva de vía
pública precise la realización de obras que supongan modificación de la acera o
calzada, la solicitud de ocupación del dominio público conllevará la prestación
de fianza por importe de 200 euros por metro lineal. Dicha fianza responderá de
la correcta ejecución de la obra y de la reposición del dominio público a su
estado original una vez finalice la utilización o aprovechamiento.
ARTÍCULO 7. Infracciones y Sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181
y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión
Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos
regulados en esta ordenanza presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada
de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido.
También deberán presentar la oportuna declaración en caso de baja de los
aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último
día del mes natural siguiente al cual en el que tal hecho tuvo lugar. Quienes
incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales
declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en el que
se formulen.
Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de
derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del
aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la
autorización y deberán ser obligatoriamente instaladas de forma permanente
delimitando la longitud del aprovechamiento.
La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las
reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su
derecho al aprovechamiento.
Los titulares de las licencias habrán de ajustar las placas reglamentarias de
que han de proveerse, en cuanto a dimensiones y estructura, al modelo que el
Ayuntamiento tenga establecido, pudiendo adquirir las placas en donde estimen
pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite previo
pago del importe fijado por la Corporación.
Las placas serán retiradas por el Ayuntamiento en caso de incumplimiento de esta
Ordenanza.
ARTÍCULO 9. Exenciones y Reducciones
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán
obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios
públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Asimismo estarán exentas de pago las reservas de espacios para las paradas del
servicio público de transporte urbano e interurbano, para el estacionamiento de
vehículos de minusválidos, para los servicios de urgencia de centros sanitarios
públicos o concertados, servicios de protección civil y cualesquiera otros
servicios que se consideren por el Ayuntamiento de utilidad o interés público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, no se reconocen otros beneficios tributarios que los
indicados anteriormente, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en
los Tratados o Acuerdos Internacionales o los que vengan previstos en normas con
rango de Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el
Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007,
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2008,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
|