ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente ordenanza fiscal.
Artículo. 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de
características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los
servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de los definidos en el
apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción
del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles
rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características
especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la
naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del
dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito.
— Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo. 3. Exenciones.
l. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las
entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la
defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el
Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979;
y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en
los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos
en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los
convenios internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los
gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a
sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o
el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la
especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o
a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No
están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los
empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están
exentos del impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la
superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 de la Ley 22/1993).
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo
9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se
refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico
Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. En zonas arqueológicas: los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. En sitios o conjuntos históricos: los que cuenten con una antigüedad igual o
superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el
artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección
integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio.
3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o
regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes
técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período
impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
4. Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los
siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 12,00 euros.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo la cuota
líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el
término municipal sea inferior a 12,00 euros.
5. Exención potestativa de carácter rogado. Están exentos los bienes inmuebles
situados en el término municipal de este Ayuntamiento de que sean titulares los
centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al
cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
6. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser
solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir
del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter
retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la
liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo
concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo. 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho
que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la
facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme
a las normas de derecho común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo
inmueble, de características especiales, será sustituto del contribuyente el que
deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá
repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le
corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso
mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Artículo. 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales
de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los
derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes
inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de
la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios
solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se
transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus
respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a
que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro inmobiliario. De no
figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo
caso.
Artículo. 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes
inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación,
conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o
actualización en los casos y forma que la Ley prevé.
Artículo. 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las
reducciones que legalmente estén establecidas, y en particular la reducción a
que se refiere el artículo 8 de la presente ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los
procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la
motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del
inmueble, así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer
año de vigencia del valor catastral.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la
entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas
en el artículo 70 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible
ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo. 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que
se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1º. La aplicación de la nueva ponencia total de valor aprobada con posterioridad
al 1 de enero de 1997.
2º. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 69.1 de la
Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación
de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral se altere,
antes de finalizar el plazo de reducción, por:
1º. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
2º. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
3º. Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
4º. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanaciones de discrepancias e inspección catastral.
2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
1ª. Se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en
vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
2ª. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente
reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un
componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3ª. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su
aplicación, e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4ª. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 68, apartado l.b).2.o
y b).3.o de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
5ª. En los casos contemplados en el artículo 68, apartado 1.b).1.o, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará
el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
6ª. En los casos contemplados en el artículo 68, 1.b). 2.o, 3.o y 4.o, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará
el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción
aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de
los inmuebles del municipio.
3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte
de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable la reducción regulada en este artículo, a los
bienes inmuebles de características especiales.
Artículo. 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:<b>
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
1. Tipo de gravamen general: 0,48 por 100.
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 1,05 por 100.
4. Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida de los bienes
inmuebles urbanos de Uso Residencial desocupados con carácter permanente, que se
aplicará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero, del apartado 4, del
artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo. 10. Bonificaciones.
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del
impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de
las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las
empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra
nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes
de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la
terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder
de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o
construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del
técnico-director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización,
construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación
de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad
y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura
pública o alta catastral, y certificación del administrador de la Sociedad, o
fotocopia del último balance presentado ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a efectos del impuesto sobre Sociedades.
d) Fotocopia del alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.
La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar
el inicio de las obras y la acreditación de los requisitos anteriores podrá
realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a
diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de
los diferentes solares.
2. 1). Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las
normas de la Comunidad Autónoma disfrutarán de una bonificación del 50 por 100
durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del
otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá
efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos
impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación los interesados deberán aportar la
siguiente documentación:
— Escrito de solicitud de la bonificación.
— Fotocopia de la alteración catastral (Modelo 901).
— Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.
— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
— Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del
recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio
anterior.
2. 2). Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las
viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de
la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el
punto 2.1) anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación
definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 por período de dos
años.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:
— Escrito de solicitud de la bonificación.
— Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el
beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.
— Que los ingresos anuales del sujeto pasivo sean inferiores a 25.000,00 euros.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en
su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes
rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra,
en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de
familia numerosa, disfrutarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota
íntegra del impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1º. Que el inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo.
2º. Que el sujeto pasivo tenga ingresos anuales inferiores a 30.000,00 euros.
3º. Que el valor catastral del bien inmueble, dividido por el número de hijos
del sujeto pasivo, sea inferior a 20.000,00 euros.
La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a
la solicitud la siguiente documentación:
— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien
inmueble.
— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.
— Certificado de familia numerosa.
— Certificado del Padrón Municipal.
— Fotocopia de la última declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, excepto en los supuestos en los que el sujeto pasivo no esté obligado a
presentar tal declaración conforme a la normativa reguladora del mencionado
impuesto.
El plazo de disfrute de la bonificación será de tres años; si bien el sujeto
pasivo podrá solicitar la prórroga de dicho plazo dentro del año en el que el
mismo finalice, siempre que continúen concurriendo los requisitos regulados en
este apartado. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año
inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición
de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos
requisitos.
5. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser
solicitadas por el sujeto pasivo, y con carácter general el efecto de la
concesión de las mismas comenzará a partir del ejercicio siguiente, cuando la
bonificación se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si
en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su
disfrute.
6. Las bonificaciones reguladas en los apartados 1 a 4 de este artículo son
compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y
del bien inmueble correspondiente, y se aplicarán, en su caso, por el orden en
el que las mismas aparecen relacionadas en los apartados citados, minorando
sucesivamente la cuota íntegra del impuesto.
Artículo. 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo es el año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las
modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en
el período impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.
Artículo. 12. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles, susceptibles de
inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto,
determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las
declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme
a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir
al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en este
municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las
normas reguladoras del Catastro inmobiliario, las declaraciones a las que alude
el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o
alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o
autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la
obligación de declarar antes mencionada.
Artículo. 13. Pago e ingreso del impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas
colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el
Reglamento General de Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5
del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20
del mes natural siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho,
se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los
intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya
sido notificada al deudor la providencia del apremio.
Artículo. 14. Gestión del impuesto.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a
cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud
de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 78
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así
como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, 77 y 78 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
Artículo. 15. Revisión.
1. Los actos de gestión e inspección catastral del impuesto serán revisables en
los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en la Ley 48/2002, de 23
de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
2. Los actos de gestión tributaria del impuesto serán revisables conforme al
procedimiento aplicable a la entidad que los dicte.
En particular, los actos de gestión tributaria dictados por una Entidad local se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14, de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificaciones del impuesto
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la
ordenanza fiscal
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en
sesión celebrada el 26 de noviembre de 2003, comenzará a regir con efectos desde
el 1 de enero de 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su
modificación o derogación.
En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no
modificados continuarán vigentes.