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Régimen Económico. IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS URBANOS. B.O.C.M. Nº17 21-01-2004.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS
TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Artículo 1. Establecimiento del impuesto y normativa aplicable.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la
imposición y ordenación en este municipio del impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana.
2. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestados a consecuencia de la
transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los
bienes mencionados.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los
terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre
bienes inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor
que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a
efectos de dicho impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén
o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los
efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados
como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes
inmuebles.
3. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o
aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que se aporten
al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de
actividad.
4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de
naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas
a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva
creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre
Sociedades Anónimas Deportivas.
5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el
número de años, a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones
citadas en los apartados 3 y 4.
6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de
bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones
de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Art. 3. Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten
a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de
interés cultural,
según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que
han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en
dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra será preciso que
concurran las siguientes condiciones:
— Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en
los últimos cinco años, sea superior al 25 por 100 del valor catastral del
inmueble en el momento del devengo del impuesto.
— Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo
o su ascendiente de primer grado.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos
de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes
personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a las que
pertenece este municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las
entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y
de dichas entidades locales.
b) Este municipio y demás entidades locales que lo integren o en las que él se
integre, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo
carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de
benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los
terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en
tratados o convenios internacionales.
Art. 4. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se
constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona
física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o
transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una
persona física no residente en España.
Art. 5. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de
valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible habrá de tenerse en cuenta el
valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de
lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en
las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto
sobre bienes inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que
no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado,
recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto
no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo,
se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que
represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado
mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y, en particular, de
los preceptos siguientes:
Usufructo:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es
proporcional al valor del terreno, a razón del 2 por 100 por cada período de un
año, sin que pueda exceder el 70 por 100.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100
del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte
años, minorando,
a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada
año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera
por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará
fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
Uso y habitación:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar
el 75 por 100 del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con
las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
Nuda propiedad:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la
diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación, y el valor total del
terreno. En los usufructos
vitalicios que al mismo tiempo sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando de las reglas anteriores aquella que le atribuya menos valor.
En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe
valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas
a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una
vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en
la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá
este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general se tomará como valor
del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas
en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales las reducciones siguientes:
a) Primer año: 60 por 100.
b) Segundo año: 50 por 100.
c) Tercer año: 40 por 100.
d) Cuarto año: 40 por 100.
e) Quinto año: 40 por 100.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en
los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración
colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El
valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral
del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje
anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
a) Período de uno hasta cinco años: 2,70.
b) Período de hasta diez años: 2,60.
c) Período de hasta quince años: 2,50.
d) Período de hasta veinte años: 2,40.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
— Primera: el incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto, se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes
establecida en este apartado para el período que comprenda el número de años a
lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
— Segunda: el porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual, aplicable a cada
caso concreto, por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto
de manifiesto el incremento del valor.
— Tercera: para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación
concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por
los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla
segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de
puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan
considerarse las fracciones de años
de dicho período.
Art. 6. Tipo de gravamen y cuota.
1. Los tipos de gravamen del impuesto son los siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 18 por 100.
b) Período de hasta diez años: 18 por 100.
c) Período de hasta quince años: 18 por 100.
d) Período de hasta veinte años: 18 por 100.
2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen que corresponda de los fijados en el apartado
anterior.
3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota
íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 7 de esta
ordenanza fiscal.
Art. 7. Bonificaciones.
1. Las transmisiones “mortis causa” referentes a la vivienda habitual del
causante, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los
ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de las siguientes
bonificaciones en la cuota 5:
a) El 75 por 100, si el valor catastral del terreno correspondiente a la
vivienda, no excede de 10.000,00 euros.
b) El 50 por 100 si el valor catastral del terreno excede de 10.000,00 euros.
2. Si no existe la relación de parentesco mencionada en el apartado 1 de este
artículo, la bonificación afectará también a quienes reciban del ordenamiento
jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por
convivir con el causante.
Art. 8. Devengo del impuesto: normas generales.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el
incremento de valor que grava el impuesto.
Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha
de la anterior adquisición del terreno que se transmite, o de la constitución o
transmisión, igualmente anterior, de un derecho real de goce limitativo del
dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin
considerar las fracciones de año.
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, se considerará como
fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento
público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o
inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los
firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
4. El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un
año.
Art. 9. Devengo del impuesto: normas especiales.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución
firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión
del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto
lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión
o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto
pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Art. 10. Gestión.
1. La gestión del impuesto se llevará a cabo por el órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo
preceptuado en los artículos 7, 8 y 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, así como en las demás disposiciones que
resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 111 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en las
demás normas que
resulten de aplicación.
3. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 5, apartado 2, de esta ordenanza fiscal, cuando el
Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al
terreno en el momento del devengo.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la
declaración-liquidación en el impreso aprobado, conteniendo los elementos de la
relación tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación.
Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días
hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el párrafo
tercero de este apartado, en las oficinas municipales o en las entidades
bancarias colaboradoras.
Art. 11. Revisión.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación
e inspección del impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a
la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por
una entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el
artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Modificaciones del impuesto
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación
tácita de la presente ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión
celebrada el 26 de noviembre de 2003, comenzará a regir con efectos desde el 1
de enero de 2004 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o
derogación. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los
artículos no modificados continuarán vigentes.
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