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Régimen Económico. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. B.O.C.M. Nº17 21-01-2004.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El impuesto sobre actividades económicas se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las tarifas e instrucción del impuesto, aprobadas por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo
1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por la presente ordenanza fiscal.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del
término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas,
tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no
especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las
ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales,
las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración
las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente
impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal
en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios
de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del
impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio
admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 30
del Código de Comercio.
Art. 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las actividades
siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que
hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos
años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso
particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante
igual período de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del
establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de
artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u
operación aislada.
Art. 4. Exenciones.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los
organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo
carácter de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este
municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que
se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de
la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra
titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos,
en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
— Las personas físicas.
— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y
las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
— En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no
residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante
establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos
pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto
sobre la renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de
presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año
anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y
las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el
que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si
dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se
tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el
mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de
negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos
del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera
del capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4.a En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no
residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al
conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las
comunidades autónomas o
de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad
pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo
de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si
facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio, o les prestasen los
servicios de media pensión o internado, y aunque por excepción vendan en el
mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o
tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas
o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico,
científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación,
rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de
los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta,
sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente
a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de
tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado
anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula
del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la
exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, exigirá la
presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos
en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se
exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre
la renta de las personas físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del
apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente
al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de
Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha
comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía
telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la
letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior,
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se debe
presentar, junto con la declaración de alta en el impuesto, en la entidad que
lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación
acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio
desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.
Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que
la liquidación correspondiente adquiera firmeza, tendrán efectos desde el inicio
del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha
del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles
para el disfrute de la exención.
Art. 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria, siempre que realicen en este municipio cualquiera de las
actividades que originan el hecho imponible.
Art. 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del
impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación
regulado en el artículo 8 de la presente ordenanza fiscal.
Art. 7. Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del
impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Art. 8. Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de
tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en
función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo
con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo,
el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el
correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y
se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la
presente ordenanza fiscal.
Art. 9. Bonificaciones.
1. Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán, en todo caso, las
siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las
mismas, y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación
prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes
inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años
de actividad siguientes a
la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El
período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde
la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del
artículo 4 de la presente ordenanza fiscal.
2. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el
apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute,
aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.
Art. 10. Reducciones de la cuota.
1. Sobre la cuota tributaria, bonificada, en su caso, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción a favor
de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción,
fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los
porcentajes y condiciones siguientes:
— Obras con duración de tres a seis meses: 20 por 100.
— Obras con duración de seis a nueve meses: 30 por 100.
— Obras con duración de más de nueve meses: 40 por 100.
La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año
inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado
el procedimiento a petición del interesado.
b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción de la
cuota correspondiente
a los locales en los que se realicen obras mayores, para las que se requiera la
obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración
superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan
cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días
que el local esté cerrado. Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto
pasivo y, si procede, una vez concedida, aquél tendrá que solicitar la
correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de las misma.
2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota que las reguladas en el
apartado anterior y las previstas en las tarifas del impuesto.
Art. 11. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de
declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo
de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas
serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de
comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las
cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que
resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la
actividad.
3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2,
965.1, 965.2 y 965.5 de la sección primera de las tarifas del impuesto, se
devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los
metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso
de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse
junto con la declaración de baja.
Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las
cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se
produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la
devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en
los que no se hubiere ejercido la actividad.
Art. 12. Gestión.
1. La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por el
órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de
competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 92 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así
como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las cuotas municipales
del impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2,
10, 11, 12, 13, 91 y 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, y en las demás normas que resulten de aplicación.
Art. 13. Pago e ingreso del impuesto.
1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas
colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DEMADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el
Reglamento General de Recaudación, que son:
a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5
del mes natural siguiente.
b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20
del mes natural siguiente.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de
autoliquidación del impuesto previsto en el artículo siguiente.
2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho,
se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los
intereses de demora correspondientes.
Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya
sido notificada al deudor la providencia de apremio.
Art. 14. Exacción del impuesto en régimen de autoliquidación.
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se
cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los
elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o por su
representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente
toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.
3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la
autoliquidación, o bien en el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
Art. 15. Revisión.
Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado
al efecto por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular,
cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a
lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Modificaciones del impuesto
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal
La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en
sesión celebrada el 26 de noviembre de 2003, comenzará a regir con efectos desde
el 1 de enero de 2004, y continuará vigente en tanto no se acuerde su
modificación o derogación.
En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no
modificados continuarán vigentes.
Pozuelo del Rey, a 3 de enero de 2004.
El Alcalde, Pedro López López.
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