Ayuntamiento

hacienda municipalfiscalidad municipal

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Fecha de aprobación o última modificación ordenanza fiscal 01/10/1996
Texto de la ordenanza fiscal ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) Alineaciones y rasantes.
e) Obras de fontanería y alcantarillado.
f) Obras en cementerios.
g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones y obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2,80 por 100.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Gestión.
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento. Esta tendrá un carácter provisional, y se presentará habiendo satisfecho su importe, junto con la solicitud de la oportuna licencia. Se determinará la base imponible del tributo de acuerdo con el presupuesto aceptado por el interesado visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las cuotas tendrán derecho a su devolución siempre y cuando no se realizaran las obras. Cuando la correspondiente licencia sea denegada se entiende que la obra no se realizará, salvo justificación en el acuerdo de denegación.
3. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación provisional por el impuesto al inicio de las obras o se hubiese presentado aquella por cantidad inferior a la resultante del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar la correspondiente liquidación provisional.
4. En caso de que se modifique el proyecto y hubiese incrementado el Presupuesto, una vez aceptada la modificación se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
5. Finalizadas las obras, y siempre con anterioridad a la solicitud de licencia de primera ocupación los sujetos pasivos presentarán declaración del coste real y efectivo de dichas obras, acompañada de los documentos que estimen oportunos para acreditar dicho coste. Si el coste real y efectivo es superior o inferior al que sirvió de base imponible en las autoliquidaciones o liquidaciones anteriores, deberá presentarse, además, y en el mismo momento autoliquidación complementaria del impuesto por la diferencia, ingresando previamente las cantidades resultantes si la diferencia fuese a favor de la Administración.
6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponde.

Artículo 5º. Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 7º. Ordenanza General.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y comenzará a aplicarse a partir de día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Período de cobro Autoliquidación
Forma y lugar de pago Mediante impreso facilitado al efecto, a través de la Tesorería Municipal o ingreso en Entidad financiera
Tipo impositivo 2,80 por ciento
Porcentaje para determinar el incremento de valor
  • De 1 a 5 años
  • Hasta 10 años
  • Hasta 15 años
  • Hasta 20 años

volver