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IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
Fecha de aprobación o última modificación ordenanza fiscal 28/02/1992
Texto de la ordenanza fiscal ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1º.
La exacción del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios regulada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en la redacción dada por la Ley 6/91 de 11 de marzo, por los arts. 372 d), 373 d), 374 d) 375 d) y 376 c) del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril, y demás disposiciones complementarias relativas a la misma se regirá por los siguientes artículos:

CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA

Artículo 2º. Hecho imponible.
El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los coto privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.

Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.
2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique el coto de caza, de pesca o su mayor parte.

Artículo 4º. Base del impuesto.
La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola que se calculará conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 15 de julio de 1977, y a lo dispuesto por el órgano de la Comunidad de Madrid que tenga atribuidas la competencia en materia de caza y pesca.

Artículo 5º. Cuota tributaria.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por 100.

Artículo 6º. Devengo.
El impuesto será anual e irreducible, y se devengará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7º. Obligaciones del sujeto pasivo.
Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca.

En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.

Artículo 8º. Pago.
Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación, y subsiguiente liquidación, que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en los plazos reglamentarios.

CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9º.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas sobre esta materia de la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efecto desde el 1 de enero de 1.992, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Período de cobro del 20/09 al 20/10/2000
Forma y lugar de pago En las Entidades Financieras de la localidad
Tipo impositivo
Porcentaje para determinar el incremento de valor
  • De 1 a 5 años
  • Hasta 10 años
  • Hasta 15 años
  • Hasta 20 años

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