ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DE TASA
POR RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras de alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2. A tal efecto, se consideran basuras los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen los locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Cuota tributaria.
1. a) La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles donde estén ubicados aquéllos, salvo lo establecido en el epígrafe 7.
b) A estos efectos, se entiende por unidad de local el espacio físico donde se realiza una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Si sobre este espacio se ejercen dos o más actividades sujetas a este impuesto, se entiende que existen tantas unidades de locales como actividades sujetas, debiendo tributar por esta tasa por el epígrafe correspondiente a cada una de ellas.
c) No obstante lo establecido en el apartado b), se entiende que existe una sola unidad de local, cuando en el espacio físico concurran simultáneamente las siguientes tres circunstancias:
- Que tenga un acceso común para el público.
- Que la titularidad catastral o en su defecto la propiedad del inmueble, sea del mismo sujeto pasivo.
- Que existiendo varias licencias de actividades e instalaciones, coincidan todas ellas a nombre del mismo titular.
2. A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:
Epígrafe 1º. Alojamientos.
A)Hoteles, residencias, pensiones y casas de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, por cada plaza 2.812 pesetas 16,90 €
Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.
Epígrafe 2º. Establecimientos comerciales.
A) Autoservicios, supermercados, economatos y grandes superficies
a) Hasta 120 m2 25.106 pesetas 150,89 €
b) A partir de 120 m2, por cada m2 adicional 160 pesetas 0,96 €
B) Pescaderías, carnicerías y similares 12.566 pesetas 75,52 €
C) Quioscos de prensa y golosinas en dominio público 3.677 pesetas 22,10 €
D) Resto de locales:
a) Hasta 120 m2 8.389 pesetas 50,42 €
b) A partir de 120 m2, por cada m2. adicional 11 pesetas 0,07 €
Epígrafe 3º. Establecimientos de restauración.
A) Restaurantes, cafeterías, whiskerías y pubs 13.957 pesetas 83,88 €
B) Bares 12.566 pesetas 75,52 €
Epígrafe 4º. Establecimientos de espectáculos.
A) Salas de fiestas y discotecas 19.523 pesetas 117,37 €
Epígrafe 5º. Otros locales mercantiles.
A) Por despacho (bancos, bufetes, gestorías, etc.). 12.566 pesetas 75,52 €
B) Guarderías 5.253 pesetas 31,57 €
C) Resto 8.389 pesetas 50,42 €
Epígrafe 6º. Locales industriales, fabriles (talleres, etc.), no situados en el Polígono Industrial.
A) Hasta 5 trabajadores 6.994 pesetas 42,03 €
B) Hasta 15 trabajadores 20.899 pesetas 125,60 €
C) Hasta 25 trabajadores 34.855 pesetas 209,48 €
D) Más de 25 trabajadores, por cada trabajador más 438 pesetas 2,63 €
Epígrafe 7º. Locales industriales, fabriles (talleres, etc.), situados en el Polígono Industrial AIMAYR.
A) La Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial AIMAYR 1.187.899 pesetas 7.139,42 €
3. Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible, comprendiendo el período impositivo el año natural, salvo el ejercicio en que se inicie la prestación del servicio o cese del mismo que se prorrateará por trimestres naturales excluyendo aquel en el cual se produzca el suceso. Cuando la baja en la matrícula se realizase de oficio por la Administración, se entiende que se produce el cese del servicio en la fecha y con los efectos que se determinen en la resolución.
4. Si en la unidad de local, entendida conforme determina esta Ordenanza en el artículo 5º.1.c), se ejercen dos o más actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, se tributará por aquélla con epígrafe de mayor tarifa.
5. El Pleno podrá establecer convenios de colaboración con entidad, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.
Artículo 6º. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren los locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada año natural.
Artículo 7º. Declaración e ingreso.
1. Esta tasa se gestiona a partir de la matrícula del tributo que se elaborará anualmente a partir de la existente en el ejercicio anterior, incluyendo las altas, bajas y modificaciones realizadas sobre la misma.
2. La inclusión de altas en la referida matrícula se llevará a cabo:
a) Tras el otorgamiento de la correspondiente licencia de actividades e instalaciones.
b) Como consecuencia de su inclusión en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, en alguno de los epígrafes establecidos en este impuesto sujetos a tributación por el elemento superficie, en los casos que la licencia de actividades e instalaciones no se haya otorgado, o del establecimiento del servicio.
3. La inclusión de las bajas en la matrícula, se llevará a cabo mediante declaración del Sujeto Pasivo indicando el fin de la actividad y tras su comprobación. Si esta declaración no se hubiese producido y sin perjuicio de la sanción a que pudiera dar lugar, la Administración podrá proceder a dar de baja de la matrícula, si tras recibir la comunicación del cese en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se comprobase que efectivamente en la unidad de local no se prestase el servicio.
4. La matrícula comprenderá, al menos, el sujeto pasivo, domicilio fiscal, domicilio de la actividad, epígrafe por el que tributa y cuota.
5. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 8º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 9º. Ordenanza general.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 1998, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.