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TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS
Fecha de aprobación o última modificación ordenanza fiscal 27/10/1999
Texto de la ordenanza fiscal

ORDENANZA FISCAL Nº 2 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por prestación de servicios urbanísticos" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a la prestación de los siguientes servicios urbanísticos:

a) Licencias de obras.
b) Licencia de Primera Ocupación o Utilización.
c) Licencias de parcelación urbana.
d) Licencia de colocación de carteles y vallas de propaganda.
e) La realización de calas para abastecimiento de agua y saneamiento.
f) Licencia de segregación o parcelación de fincas no urbanas.
g) Expropiación forzosa en favor de particulares.
h) Licencia de tala y abatimiento de árboles.
i) Consultas previas, informes, certificados y Cédulas urbanísticos.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras por el otorgamiento de licencias urbanísticas a que se refieren los artículos 242 y 244 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible.
1. Constituye la base imponible de la Tasa:

a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de demoliciones, movimientos de tierra, obras de nueva planta, reforma y modificación del aspecto exterior de las edificaciones existentes.
b) El coste real y efectivo de la vivienda, local o instalación cuando se trate de la primera ocupación o utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos.
c) La base liquidable que tenga asignada el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de parcelaciones urbanas.
d) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
e) La realización de calas para abastecimiento de agua y saneamiento.
f) La superficie, en metros cuadrados, que se segreguen o parcelen en suelo no urbano.
g) El importe de los bienes y derechos expropiados a favor de los particulares.
h) Los árboles objeto de tala o abatimiento.
i) Cada una de las consultas, informes, certificados y Cédulas solicitada y tramitada de acuerdo con las normas urbanísticas.

2. Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 6º. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) El 0,265 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior.
b) El 0,265 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.
c) El 1,2 por ciento, en las parcelaciones urbanas. Cuando se segregue una sola parcela de la finca matriz, se aplicará el tipo sobre la finca segregada.
d) 1.395,65 pesetas (8,3880 €) por m2 de cartel, en el supuesto 1.d) de artículo anterior.
e) 6.582 (39,56 €) pesetas en el supuesto de licencia de cala (no da derecho a reposición de pavimento).
f) 1,0506 pesetas (0,006314 €) por metro cuadrado de la finca segregada o reparcelada en el supuesto del art. 5.1.f) con un máximo de 300.000 pesetas (1.803,04 €).
g) El 0,265 por ciento del valor resultante de la expropiación de bienes y derechos en favor de particulares con un mínimo de 100.000 ptas. (601,01 €) si los terrenos afectados por la expropiación estuvieran edificados o cultivados se multiplicarán por 1,4 los anteriores importes resultantes.
h) 137 pesetas (0,82 €) por árbol, objeto de tala o abatimiento, con un mínimo de 500 pesetas y un máximo de 50.000 pesetas, (3,01 y 300,51 euros respectivamente).
i) 5.465 pesetas (32,85 €) por cada consulta previa, informe o certificado: En el caso de Cédulas urbanísticas el importe será de 6.555 pesetas (39,40 €).

2. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente.

Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 8º. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9º. Normas de gestión.
1. La tasa por servicios que den lugar a licencias urbanísticas se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos facilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso previamente al inicio de la actividad administrativa.
2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda.
3. La Administración Municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos, practicará la comprobación de las autoliquidaciones exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole la cantidad que proceda.
4. En los casos establecidos en artículo 5.1.a), y cuando el coste real y efectivo de la obra civil sea superior o inferior al señalado como base imponible en la autoliquidación o liquidaciones anteriores, deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia, ingresando las cantidades correspondientes en el plazo de un mes y si se precisa solicitud de primera ocupación la autoliquidación complementaria se llevará a cabo con la autoliquidación de esta última.
6. En los casos establecidos en al artículo 5.1.g) se tomará como cuota en la autoliquidación el importe mínimo. Una vez fijado el importe resultante se practicará la liquidación definitiva.

Artículo 10. Presentación de proyectos de obra.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio, debiendo adjuntar la autoliquidación correspondiente.
2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible que se formule un proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, como una descripción detallada de la superficie afectada, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.
3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, así como la correspondiente liquidación complementaria.

Artículo 11. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Ordenanza General.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Período de cobro Autoliquidación
Forma y lugar de pago En el impreso facilitado por el ayuntamiento, a tavés de Entidades Financieras o en Tesorería Municipal
Tipo impositivo
Porcentaje para determinar el incremento de valor
  • De 1 a 5 años
  • Hasta 10 años
  • Hasta 15 años
  • Hasta 20 años

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