| Texto de la
ordenanza fiscal |
ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES
Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de licencia por actividades e instalaciones", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos, con independencia de la naturaleza física o jurídica del sujeto pasivo, con ánimo de lucro o no, reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad, seguridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de licencia.
2. A tal efecto, está sujeto a esta tasa:
a) La utilización por vez primera del establecimiento.
b) La variación o ampliación del establecimiento.
3. Se entenderá por establecimiento:
1º.- Toda edificación o instalación, esté o no abierta al público, sea o no habitable que no se dedique exclusivamente a vivienda y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios o cualesquiera otra que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aun sin desarrollarse las actividades señaladas en el párrafo anterior sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos.
c) Se destinen a usos complementarios de actividades residenciales, de equipamiento o sociales, tales como salas de reunión, garajes, etc., no quedando sujetos los edificios destinados al culto de las distintas confesiones religiosas reconocidas.
2º.- Las superficies no edificadas en las que se ejerza cualquier actividad que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 3º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.
Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º. Base imponible.
La base imponible está formada por el importe estimado de la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa.
Artículo 6º. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria no podrá exceder, en su conjunto, del coste previsible del servicio o actividad de que se trate y se calculará de la siguiente forma:
1.a.1) Se multiplicará cada metro cuadrado de la superficie total del establecimiento, por el precio de referencia y por el índice aplicable según la clasificación de actividades.
1.a.2) No obstante lo señalado en el apartado anterior, la cuota tributaria para los establecimientos que por su complejidad técnica o por superar los 2.000 metros cuadrados de superficie se considerase necesario solicitar dictamen de asistencia técnica externa especializada, la cuota se determinará por la suma de los siguientes elementos:
I.- Cuota inicial consistente en dos tercios del resultado calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.a.1).
II.- Cuota complementaria consistente en el coste directo y total para la Administración, del contrato de asistencia técnica suscrito para obtener el dictamen sobre la licencia. A estos efectos se considera que en principio y previa audiencia del interesado, la contratación podrá efectuarse por procedimiento negociado sin publicidad por ser de aplicación el artículo 211.c) de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas por considerarse de imperiosa urgencia la emisión del informe en razón del plazo que para el otorgamiento de licencia establece la normativa vigente.
1.b) Índice aplicable:
| Primeros 100 m
| A Del
101 a 250
|
B Del
251 a 500
|
C Del
501 a 1000
|
D A partir
de 1000
|
E
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| 1 - Actv. inocuas | 1 | 0,67 | 0,4 | 0,2 | 0,1 | |
| 2 - Actv. molestas | 1,3 | 0,87 | 0,52 | 0,26 | 0,13 | |
| 3 - Actv. insalubres y nocivas | 2 | 1,4 | 0,8 | 0,4 | 0,2 | |
| 4 - Actv. peligrosas | 4 | 2,7 | 1,6 | 0,8 | 0,4 | |
1.c) Precio de referencia: 900,00 pesetas, 5,4091 euros.
2. A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, la clasificación de las actividades se realizará por los Servicios Técnicos Municipales, tomando como referencia lo establecido en el nomenclátor anejo a la reglamentación de actividades inocuas, molestas, insalubres y nocivas o peligrosas y con las siguientes salvedades:
1º.- Las recogidas en el apartado 3 de este artículo.
2º.- Las actividades no clasificadas que necesiten someterse a procedimientos de valoración de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 10/1991, de 4 de abril, de la Comunidad de Madrid o la Normativa que la sustituya, serán consideradas como molestas.
3º.- Aquellas cuya potencia instalada según el contrato o sumas de contratos formalizados o a formalizar por la empresa suministradora de energía eléctrica o capacidad de generación supere los 500 KW se calificará como peligrosa.
Se entenderá por metros cuadrados de superficie total del establecimiento todos aquellos comprendidos dentro del inmueble y sumadas todas sus plantas, estén o no abiertas al público, y con independencia de que estén asignadas a naves, almacenes, oficinas, aseos, aparcamientos, accesos, viales o cualquier complemento de la actividad. Sin embargo si en un mismo inmueble existen, sin diferenciación de acceso a los mismos, espacios destinados a viviendas y al establecimiento sujeto a tasa, los metros computables serán aquellos destinados a la actividad junto con el cómputo de las zonas comunes. Las superficies no edificadas se ponderarán por 0,1.
3. No obstante lo anterior, a efectos de la prestación del servicio o la actividad administrativa que genera, las siguientes actividades quedan clasificadas de la siguiente forma:
| Droguerías y cererías | molestas |
| Perfumerías | " |
| Comercio al por menor de productos químicos | " |
| Comercio al por menos de productos farmacéuticos | " |
| Tintorerías-quitamanchas y de limpieza y planchado | " |
| Garajes | " |
| Estudios de doblaje de películas | " |
| Empresas distribuidoras de películas | " |
| Salas de proyección de películas | " |
| Empresas de alquiler de material cinematográfico | " |
| Bares, cafeterías y restaurantes | " |
| Bancos y Cajas de Ahorro | peligrosas |
A todos los efectos las actividades profesionales serán consideradas como inocuas.
4. La cuota así calculada no podrá ser inferior a:
| Actividades inocuas | 31.200 ptas. | 187,56 € |
| Actividades molestas | 41.600 ptas. | 250,02 € |
| Actividades insalubres y nocivas | 62.400 ptas. | 375,03 € |
| Actividades peligrosas | 187.200 ptas. | 1.125,09 € |
en cuyo caso se tomará esta cantidad en concepto de importe mínimo.
< >5. Sobre las cantidades calculadas, según los criterios anteriores, se aplicará un coeficiente de situación según la categoría de vía pública del municipio y un coeficiente corrector según el tipo de licencia. Este coeficiente corrector será el siguiente:
a) Las ampliaciones de actividades, cuando no lleven a cabo un aumento de la superficie base del local: 0,5.
b) En los casos de apertura de establecimientos provisionales por causa de mejora o reforma de los locales de origen, siempre que estos se hallen previstos de la correspondiente licencia:0,3.
Transcurrido dicho tiempo declarado para las reformas o mejoras sin que el interesado haya acreditado ante la Administración Municipal que ha abandonado el local provisional, se le practicará nueva liquidación por la diferencia entre el tipo aplicable y el normal que le corresponda.
6) El coeficiente de situación se aplicará conforme la siguiente categoría de vía pública:
- Primera Categoría 1,3
- Segunda Categoría 1,2
- Tercera Categoría 1,1
El índice alfabético de las vías públicas ordenadas por categoría será el establecido por la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
Artículo 8º. Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta o cuando solicite el cambio de titularidad en la licencia ya otorgada.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia o se haya verificado un cambio de titularidad en las licencias de las actividades especiales sin haber sido autorizado este por el Ayuntamiento, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizarle dicha apertura.
3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o durante la tramitación del expediente. No se tramitará el expediente sin haber realizado el pago correspondiente.
Artículo 9º. Liquidación e ingreso.
1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación según el modelo que se facilite al efecto por el Ayuntamiento y, en todos los casos, conforme si se tratase de una actividad recogida en el artículo 6, apartado 1.a.1). El justificante de ingreso deberá aportarse, siempre, junto con la solicitud de licencia.
2.- En los casos señalados en el artículo 6, apartado 1.a.2), la Administración practicará una liquidación definitiva, aplicándose las cantidades anteriormente satisfechas, exigiendo o devolviendo, según el caso, la diferencia.
Artículo 10º. Declaración.
1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia sujeta a esta tasa o en el cambio de titularidad de la licencia ya concedida, presentarán previamente, en el Registro General, junto con la documentación técnico-administrativa necesaria, fotocopia de la liquidación fiscal de alta en la actividad, o en su caso, manifestación del epígrafe de actividades económicas en que pretenden llevar a cabo su actividad.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento del Ayuntamiento con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior, adjuntando el ingreso de la autoliquidación complementaria.
Artículo 11º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 12º. Ordenanza General.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, Ley General Tributaria y su modificación por Ley 10/85 y demás normas que resulten de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del siguiente al de su entrada en vigor hasta su modificación o derogación expresa. |