Ayuntamiento

hacienda municipalfiscalidad municipal

ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE LA TASA
Fecha de aprobación o última modificación ordenanza fiscal
Texto de la ordenanza fiscal Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular.

Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados.
2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.

Artículo 4º. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 5º. Devengo.
Este tributo se devengará naciendo la obligación de contribuir con la iniciación de la prestación del servicio.
Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio cuando, detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente, a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Artículo 6º. Base imponible y liquidable.
La base imponible viene constituida por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas.

Artículo 7º. Cuota tributaria.
Las cuotas tributarias a pagar por la retirada de vehículos son las siguientes:
1. Retirada de un vehículo cualquiera con grúa municipal o particular contratada, siempre que no sea de carga o camión. 10.300 ptas. 61,90 €
2. Retirada de vehículos de carga o camiones, cada uno, se abonará el importe de la liquidación y los gastos del costo del servicio, bien sea con grúa municipal o particular contratada, más la cuota de 7.725 ptas. 46,43 €
3. Por retirada de cada motocicleta 5.150 ptas. 30,95 €"

Artículo 8º.
Los vehículos retirados de la vía pública devengarán por cada día o fracción de estancia en depósito municipal la cuota siguiente:
1. Por vehículos automóvil, furgoneta y análogos 773 ptas. 4,65 €
2. Por motocicletas y análogos 309 ptas. 1,86 €"

Articulo 9º. Exenciones y beneficios legalmente aplicables.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
2. No quedarán sujetos al pago de la tasa los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formalizada.

Artículo 10º. Gestión y recaudación.
No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

Artículo 11º.
El Ayuntamiento podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.

Artículo 12º. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 13º. General.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Período de cobro
Forma y lugar de pago En la Tesorería Municipal o Entidades Financieras con oficina abierta en la localidad
Tipo impositivo
Porcentaje para determinar el incremento de valor
  • De 1 a 5 años
  • Hasta 10 años
  • Hasta 15 años
  • Hasta 20 años

volver