Artículo 1º. Hecho Imponible.
De conformidad con lo previsto en el artículo 20 y siguientes en relación al artículo 58, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Municipio establece la tasa por utilización del Escudo del Municipio.
Artículo 2º. Sujetos pasivos.
Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades extractivas en el término municipal (preferentemente graveras y yeseras) y que tengan solicitado y obtenido la autorización para el uso del Escudo Municipal con fines particulares.
Artículo 3º. Cuantía.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, será la fijada por convenios pactados, con los límites siguientes:
| Cuantía mínima | 2.453.950 ptas. | 14.784,54 € |
| Cuantía máxima | 17.177.600 ptas. | 103.239,45 € |
La determinación máxima del convenio se efectuará mediante valoración del programa de labores y compromisos especiales de reconversión de los terrenos, y serán aprobados por el Pleno Municipal.
Las cuantías establecidas en los convenios, experimentarán un incremento anual del 2,5% acumulativo.
Artículo 4º. Obligación de pago.
Las cantidades exigibles, según convenio de acuerdo con el artículo anterior, se harán exigibles por trimestres vencidos, mientras dure la explotación extractora en el término municipal.
Artículo 5º. Ordenanza Fiscal General.
En todo lo no establecido en la presente Ordenanza, se estará a lo que disponga la Ordenanza Fiscal General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza número 4 Reguladora del Precio Público por Utilización del Escudo Municipal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.