AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

Ordenanzas Fiscales año 2002

ORDENANZA
1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
4 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
5 IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
6 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES
7 TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA
8 TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
9 TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
10 TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
11 TASA LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER
12 TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
13 TASA DE ALCANTARILLADO
14 TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
15 TASA POR LA INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LAS VÍAS PUBLICAS
16 TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
17 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL.
18 TASAS POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
19 TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
20 TASAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA DE EDUCACIÓN INFANTIL
21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MUNICIPAL DEL AREA DE OBRAS Y SERVICIOS
22 PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DESATRANCOS Y LIMPIEZA DE ALCANTARILLADO
23 PRECIOS PÚBLICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD EN EL BOLETÍN INFORMATIVO MUNICIPAL
24 PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES
25 PRECIO PÚBLICO POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS EN LA CASA CONSISTORIAL.
26 PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OBRAS Y REPARACIONES EN LA VÍA PÚBLICA Y EDIFICIOS O INSTALACIONES VINCULADAS A SERVICIOS PÚBLICOS
27 ORDENANZA REGULADORA DEL TRANSPORTE Y VERTIDO DE TIERRAS
28 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

 

 

ORDENANZA NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, el tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 2.-

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,45 por ciento.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,75 por ciento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 13 de junio de 1.993, entrará en vigor el día 1 de Enero de 1.994 y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Indice

 

ORDENANZA NÚMERO 2 DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 96,4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se aplicará resultando del mismo las tarifas que se indican en el artículo 4.

Artículo 2.-

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibos tributarios o cartas de pago.

Artículo 3.-

1. En el caso de primeras adquisiciones de su vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaría, que será notificada individualmente a los interesados con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 4.-

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 30 días hábiles, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

 

TARIFAS

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

 

CONCEPTO CUOTA SEGÚN TARIFA

1) Turismos:

A) De menos de 8 caballos fiscales 17,43 Euros

B) De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 47,03 "

C) De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales. 99,29 "

D) De más de 16 caballos fiscales hasta 19,99 caballos fiscales .123,66 "

E) De 20 caballos fiscales en adelante .154,55 "

2) Autobuses:

A) De menos de 21 plazas .118,28 "

B) De 21 a 50 plazas. .168,46 "

C) De más de 50 plazas. .210,59 "

3) Camiones:

A) De menos de 1.000 Kilogramos de carga útil .59,20 "

B) De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil 116,62 "

C) De más de 2.999 a 9.999 KG. de carga útil .166,09 "

D) De más de 9.999 Kilogramos de carga útil .207,62 "

4) Tractores:

A) De menos de 16 caballos fiscales .23,86 "

B) De 16 a 25 caballos fiscales .37,47 "

C) De más de 25 caballos fiscales .112,45 "

5) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

A) De menos de 1.000 y más de 750 Kilogramos de carga útil .23,86 "

B) De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. .37,47 "

C) De más de 2.999 kilogramos de carga útil .112,45 "

6) Otros vehículos:

A) Motocicletas hasta 125 cc .7,48 "

B) Motocicletas más de 125 hasta 250 cc. .12,86 "

C) Motocicletas más de 250 hasta 500 cc. .25,75 "

D) Motocicletas más de 500 hasta 1000 cc. .51,48 "

E) Motocicletas más de 1000 cc. .102,98 "

7) Ciclomotores:

A) Ciclomotores .7,48 "

Los coeficientes aplicados para cada una de las clases de vehículos son los siguientes:

Turismos: …………1,38

Autobuses: ……….1,42

Camiones: ………..1,40

Tractores: …………1,35

Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: 1,35

Otros vehículos: ..1,70

Ciclomotores: …...1,70

Las tarifas serán actualizadas con los coeficientes señalados con anterioridad, cuando el cuadro establecido en el artículo 96 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tenga alguna modificación.

Artículo 5.-

Previa solicitud del sujeto pasivo, los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, tendrán una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto. Si no se conociera la fecha de fabricación, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2.000, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2.001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Indice

ORDENANZA NÚMERO 3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

 

CAPITULO I - DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 1.-

El Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que se regulará por lo dispuesto en los artículos 105 a 111 de dicha Ley y por las Normas de la presente Ordenanza.

CAPITULO II - HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2.-

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 3.-

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana : el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.

Artículo 4.-

No está sujeto a este Impuesto:

CAPITULO III - EXENCIONES.

Artículo 5.-

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

Artículo 6.-

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

Artículo 7.-

Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley 39/1988, y por esta Ordenanza.

CAPITULO IV - SUJETOS PASIVOS

Artículo 8.-

Tendrán las condición de sujetos pasivos de este impuesto:

1.-

2- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

 

CAPITULO V - BASE IMPONIBLE

Artículo 9.-

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 10.-

1. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo estimado conforme al apartado 2 del artículo 108 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, el porcentaje que se indica según la duración del período impositivo será el siguiente:

- Período de 1 a 5 años..........................…………………………………………………………. 3,1 por ciento.

- Período de 6 a 10 años..………………………………………………………………………………. 2,8 por ciento.

- Período de más de 10 años................................................................................ 2,7 por ciento.

2. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión Igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que tengan en consideración las fracciones de año.

Artículo 11.-

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

Artículo 12.-

1. El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno.

Artículo 13.-

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, su valor vendrá determinado por un porcentaje del valor del terreno estimado según el artículo anterior, que se fijará conforme a las reglas siguientes:

Artículo 14.-

El usufructo o derecho de superficie constituido en favor de persona jurídica por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.

Artículo 15.-

En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado en la escritura o, en su defecto, al interés básico del Banco de España.

Artículo 16.-

1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultanea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

2. En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente, la determinación del valor atribuible al heredero fiduciario se hará por las normas del usufructo vitalicio; de la misma manera se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios y solamente se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario.

 

CAPITULO VI - DEUDA TRIBUTARIA

TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 17.-

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 27 por ciento.

CAPITULO VII - DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

DEVENGO DEL IMPUESTO

Artículo 18.-

1. El impuesto se devenga:

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

Artículo 19.-

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de haber la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 20.-

El período de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario o el tiempo durante el cual una persona es titular de un derecho real de goce limitativo del dominio, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior del terreno o del derecho real de goce o desde la fecha de la constitución de este último, cualquiera que sea esa fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos veinte años. Si dicha fecha fuere más remota, el período de imposición se limitará a veinte años.

Artículo 21.-

En el supuesto de transmisión de terrenos que hayan sido adjudicados en una reparcelación, se tomará como fecha inicial del período impositivo la de la adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.

Artículo 22.-

En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha inicial del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

Artículo 23.-

En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.

 

CAPITULO VIII

SECCIÓN PRIMERA - OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES

Artículo 24.-

1. En las transmisiones inter-vivos y constitución de derechos reales de goce así como en las donaciones, los sujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquidación dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar el hecho imponible, ingresando su importe dentro del mismo plazo en la Administración Municipal en la entidad bancaria que aquélla designe.

2. La autoliquidación que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición y fotocopia del NIF o DNI del sujeto pasivo.

Artículo 25.-

1. En las transmisiones mortis-causa los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, se ajustarán a modelo que facilitará la Administración Municipal y deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del inventario de bienes y relación de herederos y sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo del importe de la deuda autoliquidada.

El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. La concesión de la prórroga llevará consigo la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se practique la autoliquidación o se presente la declaración tributaria para su liquidación por la Administración Municipal.

2. Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes requisitos:

Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo; que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria y que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación.

Artículo 26.-

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, o no sujeta presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en los artículos 24 y 25, según el caso, acompañada del documento en que conste el acto o contrario originador de la transmisión y aquel en que fundamente su derecho. Si la Administración Municipal considerara improcedente la exención alegada, practicará Liquidación definitiva que notificará al interesado.

Artículo 27.-

1. Con la independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

2. La comunicación contendrá como mínimo los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal.

Artículo 28.-

Así mismo y según lo establecido en el artículo 111.7 de la Ley 39/88 los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto l realización del hecho imponible en este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Las relaciones e índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el número 2 del artículo anterior y, además, el nombre y apellidos del adquirente, D.N.I. o N.I.F. y su domicilio.

 

SECCIÓN SEGUNDA - COMPROBACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES

Artículo 29.-

1.- La Administración Municipal comprobará que las auto liquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de tales normas.

2.- Caso de que la Administración Municipal no hallaré conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.

Artículo 30.-

Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de recursos procedentes.

Artículo 31.-

Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación o su rectificación practicando la liquidación definitiva; o el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos efectuados como consecuencia de auto liquidaciones erróneas, inexistencia de hecho imponible o por duplicidad de ingresos. Si la Administración no contestara en plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, o esperar la resolución expresa de su petición.

Artículo 32.-

La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en la infracción tributaria prevista en el artículo 34 de esta Ordenanza en cuantos dichos documentos fueren necesarios para comprobar la declaración y establecer dicha liquidación.

 

SECCIÓN TERCERA - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33.-

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en su sesión extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2.000, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2.001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Indice

 

ORDENANZA NÚMERO 4 DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.- NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 6/1.991, el coeficiente y escala de los índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a este municipio quedan fijados en los términos que se establece en esta ordenanza.

Artículo 2.- COEFICIENTE MUNICIPAL

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación del coeficiente único 1,2.

Artículo 3.- INDICE DE SITUACIÓN

Para todas las actividades ejercidas en el término municipal se establecen los índices que figuran en el Anexo I que ponderen la situación física del local donde radiquen.

Para las calles de nueva creación, que no consten en el anexo de calles de la Ordenanza Fiscal General, se establece un índice de situación de 1,2.

DISPOSICIONES ADICIONALES

En todo lo referente a la confección y exposición de la matrícula, declaraciones de alta, notificación, liquidación, recaudación e inspección se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de Julio, y en el Acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Mejorada del Campo y el Ministerio de Economía y Hacienda aprobado por el Pleno de la Corporación el 23 de octubre de 1.991, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 del mencionado Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de diciembre de 1.999 y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de Enero del 2.000, y permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

 

 

ANEXO

CÓDIGOS

NUMEROS

AYTO

HCND

DESDE

HASTA

3

134

CL ABOGADOS LABORALISTAS

0

FINAL

1,2

6

149

CL ACACIAS (LAS)

0

FINAL

1,2

9

83

CM ALAMILLOS (DE LOS)

0

FINAL

1

12

88

CM ALCALA (DE)

0

FINAL

1

15

224

CL ANDALUCIA

0

FINAL

1,8

18

109

CL ANTONIO GAUDI

0

FINAL

1,2

24

103

CL ANTONIO MACHADO

0

FINAL

1,2

25

144

CL ARAGON

0

FINAL

2

27

1

CL ARCO (DEL)

0

FINAL

1,2

30

154

PS ARENERO (DEL)

0

10

1,2

30

154

PS ARENERO (DEL)

11

FINAL

2

600

13

CL ARGENTINA

0

FINAL

1,2

630

420

CL ARTESANOS

0

FINAL

1,5

33

203

DS BALCON DE MEJORADA

0

FINAL

2

39

54

CL BEATRIZ

0

FINAL

1,2

42

206

DS BOCAS (LAS)

0

FINAL

1

45

226

CL BUEN DIA

0

FINAL

1,2

690

424

CL BUDAPEST

0

FINAL

1,2

48

48

CL CAMPOAMOR

0

FINAL

1,2

650

425

CL CANTERAS

0

FINAL

1,2

640

426

CL CARPINTEROS

0

FINAL

1,5

54

52

CL CASINO

0

FINAL

1,2

55

156

TR CASINO (DE)

0

FINAL

1,2

63

143

CL CASTILLA

0

FINAL

2

66

191

PZ CASTILLA (DE)

0

FINAL

1,2

69

7

CT CAZ (DEL)

0

FINAL

1,2

520

442

PZ CASA GRABDE

0

FINAL

1,2

73

158

TR CERVANTES (DE)

0

FINAL

1,2

72

8

CL CERVANTES

0

FINAL

1,2

74

401

CL CIUDAD DE ATENAS

0

FINAL

1,8

75

402

CL CIUDAD DE BERLIN

0

FINAL

1,2

76

403

CL CIUDAD DE BRUSELAS

0

FINAL

1,2

77

404

CL CIUDAD DE LISBOA

0

FINAL

1,2

78

405

CL CIUDAD DE LONDRES

0

FINAL

1,2

79

406

CL CIUDAD DE PARIS

0

FINAL

1,2

80

264

CL CIUDAD DE ROMA

0

FINAL

1,2

81

90

CL COLON

0

FINAL

1,2

84

160

CL COMUNIDAD DE MADRID

0

FINAL

1,8

87

97

AV CONCORDIA (DE LA)

0

FINAL

1,8

90

127

AV CONSTITUCION (DE LA)

0

FINAL

1,8

96

227

CL CONTRERAS

0

FINAL

1,2

98

200

CL CORDEL DEL BUTARRÓN

0

FINAL

1,2

99

126

CL DAOIZ Y VELARDE

0

FINAL

1,2

102

139

CL DEMOCRACIA

0

FINAL

1,2

CÓDIGOS

NUMEROS

AYTO

HCND

DESDE

HASTA

105

229

CL DOCTOR BARRAQUER

0

FINAL

1,2

108

28

CL DOCTOR FLEMING

0

FINAL

1,2

111

129

CL DOCTOR GONZALO BRAVO

0

FINAL

1,2

114

162

CL DOCTOR GONZALO SIERRA

0

FINAL

1,2

117

37

CL DOCTOR JIMENEZ DIAZ

0

FINAL

1,2

120

47

CL DOCTOR MARAÑÓN

0

FINAL

1,2

570

427

PS DOLORES IBARRURI

0

FINAL

1,8

123

141

CL DUERO

0

FINAL

2

126

140

CL EBRO

0

FINAL

2

129

205

AV ENRIQUE TIERNO GALVAN

0

FINAL

1,2

129

205

AV ENRIQUE TIERNO GALVAN

7

 

1,8

132

230

CL ENTREPEÑAS

0

FINAL

1,2

135

232

CL ERA (LA)

0

FINAL

1,8

138

11

PZ ESPAÑA (DE)

0

FINAL

1,8

141

265

AV EUROPA (DE)

0

FINAL

1,2

147

133

CL FEDERICO GARCIA LORCA

0

20

1,2

147

133

CL FEDERICO GARCIA LORCA

22

FINAL

1,8

150

188

TR FEDERICO GARCIA LORCA

0

FINAL

1,2

153

208

DS FERROCARRIL

0

FINAL

1

156

233

FI FINCA EL RASO

0

FINAL

1

165

234

FI FINCA LA MINA

0

FINAL

1

180

108

CL FCO. DE GOYA (Excepto zona comerc)    

1,2

180

108

CL FRANCISCO DE GOYA

8

COMERCI

1,8

620

430

CL FUNDIDORES

0

FINAL

1,5

186

46

CL GRAN CAPITAN

0

FINAL

1,2

189

106

CL GRECO (EL)

0

FINAL

1,2

192

235

CL GUADARRAMA

0

FINAL

1,2

193

236

CL GUADIANA

0

FINAL

2

195

107

CL GUSTAVO TORNER

0

FINAL

1,2

198

55

CL HERNÁN CORTÉS

0

FINAL

1,2

201

14

CL IGLESIA (DE LA)

0

FINAL

1,2

207

16

TR IGLESIA (DE LA)

0

FINAL

1,2

208

237

PZ ILUSTRACIÓN (DE LA)

0

FINAL

1,2

210

151

CL ISAAC PERAL

0

FINAL

2

213

165

CL JARAMA

0

FINAL

1,2

214

166

CJ JARAMA (DEL)

0

FINAL

1,2

216

114

CL JOAN MIRO

0

FINAL

1,2

219

152

AV JUAN GRIS

0

FINAL

1,2

219

152

AV JUAN GRIS (ZONA COMERCIAL)

2

4

1,8

224

52

CL JUAN RAMÓN JIMÉNEZ

0

FINAL

1,2

227

68

Cl JUAN XXIII

0

FINAL

1,2

230

167

CJ JUBILADO (DEL)

0

FINAL

1,2

233

128

TR JUBILADO (DEL)

0

FINAL

1,2

236

136

CL JULIO MERINO

0

FINAL

1,2

239

135

CL JUSTO BASANTA

0

FINAL

1,2

CÓDIGOS

NUMEROS

AYTO

HCND

DESDE

HASTA

242

238

CL LAGUNAS DE RUIDERA

0

FINAL

1,2

245

239

CL LEVANTE

0

FINAL

2

248

137

CL LIBERTAD

0

FINAL

1,2

251

241

CM LOECHES (DE)

0

FINAL

1,2

254

61

CL LOPE DE VEGA

0

FINAL

1,2

610

0

CL METALÚRGICOS

0

FINAL

1,5

257

45

CL MADRID

0

FINAL

1,2

260

35

CL MARIA JESUS

0

FINAL

1,2

263

19

CL MARQUÉS DE HINOJARES

0

FINAL

1,8

269

62

CL MAYOR

0

FINAL

1,8

275

104

CL MIGUEL HERNANDEZ

0

FINAL

1,2

281

65

CL MIRA AL RÍO

0

FINAL

1,2

284

195

CM MOLINO (DEL)

0

FINAL

1

285

432

CL NAVACERRADA

0

FINAL

1,2

287

76

CL OLIVOS (DE LOS)

0

FINAL

1,2

290

168

CM OLIVOS (DE LOS)

0

FINAL

1,2

296

243

CL OLMOS (LOS)

0

FINAL

1,2

299

244

CL ORELLANA

0

FINAL

1,2

301

125

CL PABLO PICASSO

0

FINAL

1,2

307

132

TR PABLO PICASSO 8DE)

0

FINAL

1,2

310

245

CL PARQUE (EL)

0

FINAL

1,2

313

246

CL PAZ (LA)

0

FINAL

1,2

316

216

CL PINOS (LOS)

0

FINAL

1,2

540

435

CL PINTOR JULIO ROMERO

0

FINAL

1,8

510

436

CL PINTOR MURILLO

0

FINAL

1,8

550

437

CL PINTOR RIBERA

0

FINAL

1,8

530

438

CL PINTOR SOROLLA

0

FINAL

1,8

500

419

CL PINTOR VELAZQUEZ

0

FINAL

1,8

520

440

CL PINTOR ZURBARAN

0

FINAL

1,8

319

146

CL PIRINEOS

0

FINAL

2

322

117

CL PORTUGAL

0

FINAL

2

325

170

CM PRESA (DE LA)

0

FINAL

1,2

328

207

DS PRESA 8LA)

0

FINAL

1

334

130

PZ PRIMERO DE MAYO

0

FINAL

1,2

337

23

CL PROCESIONES

0

FINAL

1,2

340

247

PZ PROGRESO (DEL)

0

FINAL

1,2

343

198

CM QUINTANO

0

FINAL

1

346

210

DS QUINTANO BAJO

0

FINAL

1

349

24

CL RAMON Y CAJAL

0

FINAL

2

670

443

CL RAYA DE VELILLA (DE LA)

0

FINAL

1,5

352

194

DS RAYA DE VELILLA

0

FINAL

1,5

560

10

AV REJA GRANDE

0

FINAL

1,8

355

57

CL REYES CATÓLICOS

0

FINAL

1,2

361

34

CL ROSARIO SALAMANCA

0

FINAL

1,2

367

102

CL SALVADOR DALI

0

FINAL

1,2

CÓDIGOS

NUMEROS

AYTO

HCND

DESDE

HASTA

376

196

CR A3 A ALCALÁ POR MEJORADA (ANTIGUA CR.SAN FDO. DE HENARES)

0

FINAL

2

365

416

CL SALVADOR ALLENDE

0

FINAL

1,2

367

102

CL SALVADOR DALI (ZONA COMERC)    

1,8

373

131

CL SAN FERNANDO DE HENARES

0

FINAL

1,2

382

174

CJ SAN JUAN

0

FINAL

1,2

385

25

CL SAN JUAN

0

FINAL

1,2

393

249

PZ SAN JUAN

0

FINAL

1,2

395

250

CL SANABRIA

0

FINAL

1,2

398

251

CL SANTA ROSA

0

FINAL

1,2

401

252

CL SAUCES (LOS)

0

FINAL

1,2

402

253

CL SEGURA

0

FINAL

2

404

254

CL SIERRA NEVADA

0

FINAL

1,2

407

255

CM SOTILLO (DEL)

0

FINAL

1

410

142

CL TAJO

0

FINAL

2

413

201

DS TALLAR (EL)

0

FINAL

2

415

256

CL TER

0

FINAL

2

416

214

AV TOREROS (DE LOS)

0

FINAL

1,2

422

175

CL TORREJON

0

FINAL

1,2

425

100

CR TORREJON (DE)

0

FINAL

1,2

431

176

CM TORRES DE LA ALAMEDA

0

FINAL

1,2

437

177

CL TREBOL (EL)

0

FINAL

1,2

440

257

CM VADO (DEL)

0

FINAL

1

660

446

CL VALENTIN

0

FINAL

1,5

443

138

CJ VALLEJO 8DEL)

0

FINAL

1,2

446

187