AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO

Ordenanzas Fiscales año 2006

 

ORDENANZA
1 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
2 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
4 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
5 IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS
6 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES Y ACTIVIDADES
7 TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA
8 TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
9 TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENO DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
10 TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE
11 TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
12 TASA DE ALCANTARILLADO
13 TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
14 TASA POR LA INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LAS VÍAS PUBLICAS
15 TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
16 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL
17 TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
18 TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
19 TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA DE EDUCACIÓN INFANTIL
20 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MUNICIPAL DEL AREA DE OBRAS Y SERVICIOS
21 PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DESATRANCOS Y LIMPIEZA DE ALCANTARILLADO
22 PRECIOS PÚBLICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD EN EL BOLETÍN INFORMATIVO MUNICIPAL
23 PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PARA LA PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES CULTURALES
24 PRECIO PÚBLICO POR CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS EN LA CASA CONSISTORIAL.
25 PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OBRAS Y REPARACIONES EN LA VÍA PÚBLICA Y EDIFICIOS O INSTALACIONES VINCULADAS A SERVICIOS PÚBLICOS
26 ORDENANZA REGULADORA DEL TRANSPORTE Y VERTIDO DE TIERRAS
27 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

 

 

 

ORDENANZA NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES 

Artículo 1.-

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente. 

Artículo 2.- 

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,43 por ciento. 

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,75 por ciento. 

3.- El tipo de gravamen de los inmuebles de características especiales, queda fijado en el 1,30 por ciento. 

4.- El tipo de gravamen para los bienes inmuebles urbanos de uso industrial cuyo valor catastral sea superior ó igual a 500.000 euros, queda fijado en el 0,70 por ciento. 

Artículo 3.- Bonificaciones y exenciones.

1.- Se establece la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota liquida sea inferior o igual a 10 euros. 

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso, pueda exceder de 3 períodos impositivos. 

3.- Aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, gozarán de una bonificación conforme a lo establecido en las siguientes tablas. Dicha bonificación tendrá una duración máxima de 5 años. La bonificación sólo se aplicará a la única vivienda que constituya la residencia habitual de la familia y no al resto de los inmuebles que tengan otro uso, como garajes, trasteros, comercios, oficinas, industrias etc. así como tampoco al resto de viviendas que, en su caso, posea la familia.

A estos efectos se considerará como residencia habitual, la vivienda donde esté empadronada la familia.

La bonificación se extenderá desde el período siguiente a aquél en el que se solicite y mientras dure la calificación de familia numerosa con un máximo de cinco años. 

VALOR CATASTRAL IGUAL O INFERIOR A 84.000 EUROS

NÚMERO DE HIJOS

PORCENTAJE DE BONIFICACIÓN

3

30 %

4

40 %

5

50 %

MÁS DE 5

80 %

  

            DISPOSICIÓN FINAL

 La presente ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada extraordinaria el día 12 de noviembre de 2004, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.005 siendo de aplicación desde esta fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 

índice

ORDENANZA NÚMERO 2 DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA 

Artículo 1.‑ 

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se aplicará resultando del mismo las tarifas que se indican en el artículo 4. 

Artículo 2.‑ 

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibos tributarios o cartas de pago. 

Artículo 3.‑  

1. En el caso de primeras adquisiciones de su vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de identificación Fiscal del sujeto pasivo. 

2. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaría, que será notificada individualmente a los interesados con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes. 

Artículo 4.‑ 

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 

3. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 30 días hábiles, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. 

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 

TARIFAS 

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: 

CONCEPTO                                                                                       CUOTA SEGÚN TARIFA 

1) Turismos:

A) De menos de 8 caballos fiscales ............................................................................. 17,43 Euros

B) De 8 hasta 11,99 caballos fiscales .......................................................................... 47,03        "

C) De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales............................................................. 99,29        "

D) De más de 16 caballos fiscales hasta 19,99 caballos fiscales................................... .123,66        "

E) De 20 caballos fiscales en adelante....................................................................... .154,55        "

 2) Autobuses:

A) De menos de 21 plazas ...................................................................................... .118,28        "

B) De 21 a 50 plazas............................................................................................... .168,46        "

C) De más de 50 plazas........................................................................................... .210,59        " 

3) Camiones:

A) De menos de 1.000 Kilogramos de carga útil .......................................................... .59,20        "

B) De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil ............................................................  116,62        "

C) De más de 2.999 a 9.999 KG. de carga útil ........................................................... .166,09        "

D) De más de 9.999  Kilogramos de carga útil ........................................................... .207,62        " 

4) Tractores:

A) De menos de 16 caballos fiscales .......................................................................... .23,86        "

B) De 16 a 25 caballos fiscales .................................................................................. .37,47        "

C) De más de 25 caballos fiscales ............................................................................ .112,45        " 

5) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

A) De menos de 1.000 y más de 750 Kilogramos de carga útil ...................................... .23,86        "

B) De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil............................................................... .37,47        "

C) De más de 2.999 kilogramos de carga útil ............................................................ .112,45        " 

6) Otros vehículos:

A) Motocicletas hasta 125 cc ....................................................................................... .7,48        "

B) Motocicletas más de 125 hasta  250 cc................................................................... .12,86        "

C) Motocicletas más de 250 hasta  500 cc................................................................... .25,75        "

D) Motocicletas más de 500 hasta 1000 cc.................................................................. .51,48        "

E) Motocicletas más de 1000 cc................................................................................ .102,98        " 

7) Ciclomotores:

A) Ciclomotores ......................................................................................................... .7,48        " 

Los coeficientes aplicados para cada una de las clases de vehículos son los siguientes: 

Turismos: …………1,38

Autobuses: ……….1,42

Camiones: ………..1,40

Tractores: …………1,35

Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: 1,35

Otros vehículos: ..1,70

Ciclomotores: …...1,70

Las tarifas serán actualizadas con los coeficientes señalados con anterioridad, cuando el cuadro establecido en el artículo 95 de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, tenga alguna modificación. 

Artículo 5.‑ 

Previa solicitud del sujeto pasivo, los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, tendrán una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto. Si no se conociera la fecha de fabricación, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 

DISPOSICIÓN FINAL 

La presente ordenanza fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión extraordinaria celebrada el 12 de noviembre de 2004, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2.005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

índice

ORDENANZA NÚMERO 3 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 

CAPITULO I - DISPOSICIÓN GENERAL. 

Artículo 1.‑ 

El Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 61.2 de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, que se regulará por lo dispuesto en los artículos 104 a 11o de dicha Ley y por las Normas de la presente Ordenanza. 

CAPITULO II - HECHO IMPONIBLE. 

Artículo 2.‑ 

1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: 

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa. 

Artículo 3.‑ 

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana : el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos.  

Artículo 4.‑ 

No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. 

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 

CAPITULO III - EXENCIONES. 

Artículo 5.‑ 

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: 

a)      La constitución o transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.  

b)      Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando su propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. 

Artículo 6.‑ 

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: 

a)      El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. 

b)      La Comunidad Autónoma de Madrid, y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. 

c)       El Municipio de Mejorada del Campo y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.  

d)      Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico‑docentes  

e)      Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 

f)        Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. 

g)      Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.  

h)      La Cruz Roja Española. 

Artículo 7.‑ 

Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza.  

CAPITULO IV - SUJETOS PASIVOS 

Artículo 8.‑ 

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto: 

1.- 

a)      En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real, de que se trate.

b)      En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a titulo oneroso, el transmítete del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. 

CAPITULO V - BASE IMPONIBLE 

Artículo 9.‑ 

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 

Artículo 10.‑ 

1. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo estimado conforme al apartado 2 del artículo 107 de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, el porcentaje que se indica según la duración del período impositivo será el siguiente: 

‑ Período de 1 a 5 años..........................…………………………………………………………. 3,1 por ciento.

‑ Período de 6 a 10 años..………………………………………………………………………………. 2,8 por ciento.

‑ Período de más de 10 años................................................................................ 2,7 por ciento.

 2. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión Igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que tengan en consideración las fracciones de año. 

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 %

 Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 

Artículo 11.‑ 

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: 

a)      Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. 

b)      A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 

Artículo 12.‑ 

1. El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente: 

a)      Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será  proporcional a la porción o cuota transmitida. 

b)      Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviese fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviese fijado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 

2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno. 

Artículo 13.‑                                                                        

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, su valor vendrá determinado por un porcentaje del valor del terreno estimado según el artículo anterior, que se fijará conforme a las reglas siguientes: 

a)      Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100. 

b)      Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100 cuando el usufructuario tuviese menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100. 

c)       Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la fecha de su constitución. 

d)      El derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del porcentaje atribuido al derecho de usufructo según las reglas precedentes. 

e)      En la transmisión de nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, se practicarán dos liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho. 

f)        Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor del derecho de usufructo.  

g)      En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. 

Artículo 14.‑  

El usufructo o derecho de superficie constituido en favor de persona jurídica por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno. 

Artículo 15.‑  

En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado en la escritura o, en su defecto, al interés básico del Banco de España. 

Artículo 16.‑ 

1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultanea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. 

2. En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente, la determinación del valor atribuible al heredero fiduciario se hará por las normas del usufructo vitalicio; de la misma manera se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios y solamente se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario. 

CAPITULO VI - DEUDA TRIBUTARIA 

TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA 

Artículo 17.‑ 

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 27 por ciento. 

CAPITULO VII - DEVENGO Y PERÍODO IMPOSITIVO

 

DEVENGO DEL IMPUESTO 

Artículo 18.‑ 

1. El impuesto se devenga: 

a)      Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. 

b)      Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión. 

a)      En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.227 del Código Civil. 

b)      En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. 

c)       En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. 

d)      En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 

e)      En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación. 

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 

Artículo 19.‑ 

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su  calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de haber la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. 

Artículo 20.‑ 

El período de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario o el tiempo durante el cual una persona es titular de un derecho real de goce limitativo del dominio, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior del terreno o del derecho real de goce o desde la fecha de la constitución de este último, cualquiera que sea esa fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos veinte años. Si dicha fecha fuere más remota, el período de imposición se limitará a veinte años. 

Artículo 21.‑ 

En el supuesto de transmisión de terrenos que hayan sido adjudicados en una reparcelación, se tomará como fecha inicial del período impositivo la de la adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación. 

Artículo 22.‑ 

En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha inicial del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído. 

Artículo 23.‑ 

En la primera transmisión del terreno posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario. 

CAPITULO VIII

 

SECCIÓN PRIMERA - OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES 

Artículo 24.‑ 

1. En las transmisiones inter‑vivos y constitución de derechos reales de goce así como en las donaciones, los sujetos pasivos vienen obligados a practicar autoliquidación dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar el hecho imponible, ingresando su importe dentro del mismo plazo en la Administración Municipal en la entidad bancaria que aquélla designe. 

2. La autoliquidación que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal, y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición y fotocopia del NIF o DNI del sujeto pasivo. 

3. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado 2 del artículo 107 de la RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. 

Artículo 25.‑ 

1. En las transmisiones mortis‑causa los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, se ajustarán a modelo que facilitará la Administración Municipal y deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del inventario de bienes y relación de herederos y sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo del importe de la deuda autoliquidada. 

El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. La concesión de la prórroga llevará consigo la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se practique la autoliquidación o se presente la declaración tributaria para su liquidación por la Administración Municipal. 

2. Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes requisitos: 

Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo; que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria y que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación. 

Artículo 26.‑ 

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, o no sujeta presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en los artículos 24 y 25, según el caso, acompañada del documento en que conste el acto o contrario originador de la transmisión y aquel en que fundamente su derecho. Si la Administración Municipal considerara improcedente la exención alegada, practicará Liquidación definitiva que notificará al interesado. 

Artículo 27.‑ 

1. Con la independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: 

a)      En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo sexto de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 

b)      En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 8, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 

2. La comunicación contendrá como mínimo los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente, DNI o NIF de éste, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal. 

Artículo 28.‑ 

Así mismo y según lo establecido en el artículo 110.7 de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto l realización del hecho imponible en este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. 

Las relaciones e índices citados contendrán como mínimo los datos señalados en el número 2 del artículo anterior y, además, el nombre y apellidos del adquirente, D.N.I. o N.I.F. y su domicilio.  

SECCIÓN SEGUNDA - COMPROBACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES 

Artículo 29.‑ 

1.‑ La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de tales normas. 

2.‑ Caso de que la Administración Municipal no hallaré conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo. 

Artículo 30.‑ 

Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de recursos procedentes. 

Artículo 31.‑ 

Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación o su rectificación practicando la liquidación definitiva; o el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de ingresos efectuados como consecuencia de auto liquidaciones erróneas, inexistencia de hecho imponible o por duplicidad de ingresos. Si la Administración no contestara en plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición, al efecto de deducir el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta, o esperar la resolución expresa de su petición. 

Artículo 32.‑ 

La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en la infracción tributaria prevista en el artículo 33 de esta Ordenanza en cuantos dichos documentos fueren necesarios para  comprobar la declaración y establecer dicha liquidación. 

SECCIÓN TERCERA - INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 33.‑ 

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. 

DISPOSICIÓN FINAL 

La presente ordenanza fue modificada por el Ayuntamiento Pleno en su sesión extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2.004, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2.005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

índice

 

ORDENANZA NÚMERO 4 DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 

Artículo 1.‑ NATURALEZA OBJETO Y FUNDAMENTO 

De conformidad con lo previsto en los artículos 78 y siguientes de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales el coeficiente y escala de los índices del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a este municipio quedan fijados en los términos que se establece en esta ordenanza. 

Artículo 2.‑ COEFICIENTE MUNICIPAL 

Para todas las actividades ejercidas en este término municipal las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación del coeficiente de ponderación, determinado en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el cuadro establecido en el artículo 86 de RDL 2/2004, de 05 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. 

Artículo 3.‑ INDICE DE SITUACIÓN 

Para todas las actividades ejercidas en el término municipal se establecen los índices que figuran en el Anexo I que ponderen la situación física del local donde radiquen. 

Para las calles de nueva creación, que no consten en el anexo de calles de la Ordenanza Fiscal General, se establece un índice de situación de 2. 

Artículo 4.‑ BONIFICACIONES. 

Se establece una bonificación del 20% de la cuota liquida, para los sujetos pasivos que incrementen el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél en más del 25%. 

         DISPOSICIÓN FINAL 

La presente Ordenanza Fiscal ha sido modificada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2.004 y entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, siendo de aplicación desde esta fecha, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 


                                                                    ANEXO

CÓDIGOS

TV

NOMBRE DE LA CALLE

NUMEROS

INDICE SITUACIÓN

AYTO

HCND

DESDE

HASTA

3

134

CL

ABOGADOS LABORALISTAS

0

FINAL

2

6

149

CL

ACACIAS (LAS)

0

FINAL

2

9

83

CM

ALAMILLOS (DE LOS)

0

FINAL

1

12

88

CM

ALCALA (DE)

0

FINAL

1

15

224

CL

ANDALUCIA

0

FINAL

3,5

18

109

CL

ANTONIO GAUDI

0

FINAL

2

24

103

CL

ANTONIO MACHADO

0

FINAL

2

25

144

CL

ARAGON

0

FINAL

3,8

27

1

CL

ARCO (DEL)

0