Nota sobre las disposiciones de las Leyes 54/1999 y 55/1999, publicadas en el B.O.E. nº 312 de 29 de diciembre de 1999 que afectan al régimen de las Haciendas Locales.


  Introducción
  Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000

 Consideraciones Generales
 Impuestos Locales
 Entes Territoriales

  Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

 Consideraciones Generales
 Modificación de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local
 Endeudamiento local
 Participación de las Entidades Locales en los tributos del estado
 Exenciones y bonificaciones fiscales

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INTRODUCCIÓN

La presente nota tiene por objeto exponer sucintamente las novedades normativas introducidas por las leyes arriba referenciadas, sin otra pretensión que servir de instrumento de trabajo práctico a los usuarios , sin pretensión de ahondar en los problemas jurídicos que pueda suponer la aplicación de alguno de los preceptos en ellas contenidos.
Se trata, pues, de dar una visión resumida de las materias que puedan quedar afectadas y actualizadas por estas normas.

 

1.1   CONSIDERACIONES GENERALES

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como <<De los gastos de personal>>, y se estructura en tres capítulos.
El capítulo I, relativo al <<incremento de los gastos del personal al servicio del sector público>>, y, tras definir lo que constituye <<sector público>> a estos efectos, (incluyéndose en el mismo a la Administración Local) establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.
Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes y de la policía local.
En el apartado de Impuestos Locales, el art. 69 procede a la actualización de los valores catastrales de los inmuebles a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles., concretándose en la aplicación del coeficiente 1,02 sobre el valor catastral de los inmuebles tanto rústicos como urbanos.
El artículo 70.1 introduce una nota común tercera a la sección segunda-actividades profesionales- de las tarifas del IAE, recogiendo un supuesto de bonificación para prestación de servicios de actividades profesionales prestados exclusivamente a fundaciones y entidades sin fines de lucro. Asimismo se crean nuevos epígrafes en las tarifas del impuesto.
En el art. 70.2 se introduce una importante innovación normativa, al modificarse l alerta j) del apartado 1.f) de la regla 14 de la Instrucción para la aplicación del IAE , en virtud de la cual, el elemento superficie no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido expresamente como elemento tributario las la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

El Título VII, <<De los Entes Territoriales>>, se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se recoge la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI.
Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100.
En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio 2000, la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
A continuación se recoge el literal de los preceptos a los que se refiere este primer apartado en cuanto pueden ser de utilidad .

1.2  IMPUESTOS LOCALES

1.2.1 El artículo 69 se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableciendo:

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica. 

1.2.2 En el Art. 70 se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, con el siguiente literal:

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.° Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1ª. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

<<Epígrafe 843.6.Inspección técnica de vehículos.
Cuota de 48.318 pesetas.

Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.>>

2.° Se crea el Grupo 975 en la Sección 10. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

<<Grupo 975. Servicios de enmarcación.

Número de habitantes Pesetas
En poblaciones de más de 500.000 habitantes 41.710
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 33.586
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 25.564
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 19.768
En las poblaciones restantes 14.800

Notas:

1ª. Este Grupo comprende el diseño asesoramiento y creación de todo tipo de marcos así como la venta de los mismos y sus accesorios.

2ª. Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por si mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

3ª. Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos>>.

31. Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2ª. de las tarifas, con la siguiente redacción:

<<Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. Cuota de: 21.528 pesetas.>>

4.° Se añade una nota común 3ª. a la Sección 2ª. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

<<Nota común 3ª.:
Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés General, tributarán por cuota cero.>>

Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14ª. de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:

<<j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1ª. de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurado de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.>>

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. TÍTULO VII

1.3  ENTES TERRITORIALES

1.3.1 Corporaciones locales

La participación de las corporaciones locales en los tributos del estado viene regulada en los artículos 75 y siguientes de la ley:

Artículo 75. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 1999.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual salvo que aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 76. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2000.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 902.509, 5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, programa 912A por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá respectivamente unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando hasta su extinción la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: 

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,85
De 100.001 a 500.000 1,50
De 20.001 a 100.000 1,30
De 5.001 a 20.000 1,15
Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 dos tercero de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.

c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 2,80
De 100.001 a 500.000 1,47
De 50.001 a 100.000 1,32
De 20.001 a 50.000 1,30
De 10.001 a 20.000 1,17
De 5.001 a 10.000 1,15
De 1.001 a 5.000 1,00
Que no exceda de 1.000 1,00

2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor <<a>> representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenido en el ejercicio económico de 1998, durante el periodo voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a x RcO / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el periodo de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso en el apartado A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante para cada municipio en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población ponderada dicha relación por la población de cada tramo.
Las cantidades así obtenidos para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:

a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.

4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen común.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico. 

Artículo 78. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2000.
La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 76 de la presente Ley.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.
La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 dos tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 76.

Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2000 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 79. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.

El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el cita siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

Artículo 80. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Ares Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:

A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y Oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.

2.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.

3.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.

4.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenido por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medió incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b') En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho. según las cifras de Población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado Oficialmente por el Gobierno en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 81. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 82. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación para la defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20.000.000 de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 83. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.

Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al caso simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que cien origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 84. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes inmuebles antes del 1 de agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro, y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales a partir del cita 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 85. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1998 por el impuesto sobre Bienes inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1998 correspondientes al impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1998 incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria. A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2000.

b) Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 80.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1999.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal cuentas anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 80 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1999.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 86. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimacuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las Entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.

Tres. En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones tributarias comentes que en el futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

2.1 CONSIDERACIONES GENERALES

Las innovaciones fundamentales de esta ley se centran en las materias relativas a Tributos Locales y operaciones de crédito.
De forma general se establece en la disposición adicional 9ª una bonificación fiscal del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales para empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2.002.
En lo referente al Impuesto sobre bienes inmuebles, el art. 18 añade un párrafo final al art. 64 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88), introduciendo una exención potestativa para los ayuntamientos, a través de ordenanza fiscal, en favor de los centros sanitarios de titularidad pública para los bienes inmuebles de éstos que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
En cuanto al Impuesto sobe actividades económicas, el artículo 16.2 introduce una modificación muy relevante, cual es la del art. 58.2 apartado 2º de la ley 30/1994 de 30 de noviembre, de 30 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general: esta modificación contempla una exención en el IAE para las fundaciones y asociaciones acogidas a esta ley, cumpliendo los requisitos de su capitulo 1 titulo 2, por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas y el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con las empresas que realicen la misma actividad.
Con respecto a las operaciones de crédito, el art. 47 introduce modificaciones en los artículos 53.2 (operaciones de crédito a largo plazo) y 54.2 de la ley de haciendas locales (autorizaciones para concertar operaciones de crédito).
En el art. 53.s se fija el límite máximo de operaciones de crédito a largo plazo que pueden concertar los presidentes de las corporaciones locales en un mismo ejercicio económico, estableciéndose en el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en el presupuesto en curso ( en la anterior redacción se refería a los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior).
En el art. 54.2 se establece la autorización del Ministerio de Hacienda o de la Comunidad Autónoma respectiva para concertar operaciones de crédito a largo plazo cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito a corto y largo plazo vigentes exceda del 110 por 100. . La definición de término operación de crédito a corto y largo plazo , para la determinación del volumen de capital vivo, se establecerá reglamentariamente.
En cuanto a las operaciones de tesorería, el art. 46 de esta ley modifica los artículos 21.1.f) y 34.1.f) de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en los que se recogen las competencias en esta materia de los alcaldes y presidentes de las diputaciones provinciales. Se armonizan así los textos de esta ley y los de la ley de Haciendas locales (art. 53.2), armonización que resultaba necesaria, al ser las operaciones de tesonería , por definición, auténticas operaciones a corto plazo.
En la nueva redacción de los artículos 21.1.f y 34.1.f de la Ley 7/85, las competencias del alcalde y del Presidente de la Diputación provincial podrán concertar operaciones de tesorería siempre que el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior (antes se refería al 15% de los recursos de cualquier tipo liquidados en el ejercicio anterior).
Se mantiene, no obstante el montante total de operaciones de tesorería que puede concertar la entidad local en un mismo ejercicio, y que se concreta en que el conjunto de todas ellas no supere e 30 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último (art. 52 de la Ley de Haciendas Locales.).
De otro lado, se introducen modificaciones en el art. 54 de la Ley de Haciendas locales, estableciéndose normas sobre la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.
A continuación reproducimos los preceptos a los que se ha hecho referencia arriba, en distintos epígrafes:

2.2  MODIFICACION DE LA LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL 

Artículo 46.Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como sigue:

<<f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.>>

Dos. La letra 1) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de la siguiente forma:

<<I) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.>>

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

<<f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los limites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma:

<<k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.>>

2.3   ENDEUDAMIENTO LOCAL

Articulo 47. uno. Se modifica el apartado 2 del articulo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

<<2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma.

Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación local>>.

Dos. Se modifica el apartado 2 del articulo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

<<2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.>> 

2.4   PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO

Articulo 48.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del articulo 113 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

<<2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente y en el articulo 114 de esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.>>

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del articulo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:

<<4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.>>

Artículo 49. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado.

Se modifica el último párrafo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

<<A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas. entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.>> 

2.5  EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES

Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés General.

Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:

<<2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a) cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.>>

Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará redactado como sigue:

<<A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.>>

Tres. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:

<<2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a).>>

Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada como sigue:

<<b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).>>

Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública.

Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

<<Asimismo las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.>> 

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002".

Cinco.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre actividades económicas gozarán de una bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" y que certifique el consorcio para la organización de "Salamanca Capital de la cultura Europea 2002", que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" gozarán e una bonificación del 95 por 100 de todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 9 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
A tal efecto a la solicitud e reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el "Consorcio para la organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente la administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando , en su caso, la regularización que resulte procedente e la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El "consorcio para la organización de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

2. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional Vigésimo quinta. Modificación del art. 74 de la ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales, que quedará redactado del siguiente modo:

4.- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la ordenanza fiscal.

Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID

Última actualización: noviembre 2008