Nota sobre las disposiciones de las Leyes 54/1999 y 55/1999, publicadas en el B.O.E. nº 312 de 29 de diciembre de 1999 que afectan al régimen de las Haciendas Locales.
La presente nota
tiene por objeto exponer sucintamente las novedades normativas introducidas por las leyes
arriba referenciadas, sin otra pretensión que servir de instrumento de trabajo práctico
a los usuarios , sin pretensión de ahondar en los problemas jurídicos que pueda suponer
la aplicación de alguno de los preceptos en ellas contenidos.
1.1 CONSIDERACIONES GENERALES El Título III de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como <<De los gastos de
personal>>, y se estructura en tres capítulos. Se añade una
nueva excepción a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos,
respecto del personal de Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes y de la
policía local. El Título VII,
<<De los Entes Territoriales>>, se estructura en dos capítulos, dedicados,
respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas. 1.2 IMPUESTOS LOCALES 1.2.1 El artículo 69 se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableciendo: Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre. Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica. 1.2.2 En el Art. 70 se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas, con el siguiente literal: Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.° Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1ª. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: <<Epígrafe
843.6.Inspección técnica de vehículos. Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.>> 2.° Se crea el Grupo 975 en la Sección 10. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: <<Grupo 975. Servicios de enmarcación.
Notas: 1ª. Este Grupo comprende el diseño asesoramiento y creación de todo tipo de marcos así como la venta de los mismos y sus accesorios. 2ª. Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por si mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta. 3ª. Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos>>. 31. Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2ª. de las tarifas, con la siguiente redacción: <<Agrupación
44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones
Topográficas. 4.° Se añade una nota común 3ª. a la Sección 2ª. de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: <<Nota común
3ª.: Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14ª. de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes: <<j) El
elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de
aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta
expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros
cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes. Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. TÍTULO VII 1.3 ENTES TERRITORIALES 1.3.1 Corporaciones locales La participación de las corporaciones locales en los tributos del estado viene regulada en los artículos 75 y siguientes de la ley: Artículo 75. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 1999. La liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999,
se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados
cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a
provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla. Artículo 76. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2000. Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 902.509, 5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, programa 912A por participación en ingresos del Estado. Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios: Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá respectivamente unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Segundo. Igualmente a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando hasta su extinción la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente: a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 dos tercero de la Ley 65/1997 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995. c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: 1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población:
2. El 14 por 100 en
función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por
el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente
a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno. En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios: A) El factor <<a>> representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenido en el ejercicio económico de 1998, durante el periodo voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes. B) La relación a x RcO / Rpm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera: En el Impuesto sobre
Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en
el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el
periodo de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos
mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre
Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible
media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del
estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán
con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población. C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales. D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante para cada municipio en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes. 3. El 8,5 por 100 en
función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los
Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población. a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población. 4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998. Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo del Concierto Económico. Cuatro. Los
municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de
la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los
tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen común. Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico. Artículo 78. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales. Uno. Las entregas a
cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2000 a que se
refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales
equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito. La variable
población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2000. Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2000 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado. Artículo 79. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado. El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el cita siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva. Artículo 80. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano. Uno. Para dar
cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional
decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en
6.927,8 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte
colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de
derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado
por el Gobierno, no incluidas en el Ares Metropolitana de Madrid, en la extinguida
Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario cualquiera
que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones
públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa
en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte
idénticas a las subvencionadas por este sistema. A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y Oficialmente aprobado por el Gobierno. C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento: a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos. b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente: 1.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100. 2.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100. 3.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100. 4.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención. 5.° tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención. El porcentaje de
financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de
crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá
proporcionalmente a la financiación obtenido por cada municipio, correspondiente a los
tramos segundo y tercero. c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios. d) El importe de la
subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada
tramo que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medió incluida en cada tramo
por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo. a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria. b') En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación. c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho. Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente: Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho. según las cifras de Población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado Oficialmente por el Gobierno en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación. b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada. Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio. Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado. Artículo 81.
Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas
físicas o jurídicas en los tributos locales. Artículo 82. Otras subvenciones a las Entidades locales. Uno. Con cargo a los
créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una
compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de
Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2000, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación
para la defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988. Dos. Con cargo a los
créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 1.185,5 millones de
pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la
planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma,
así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar
insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes
correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su momento, por
insuficiencias presupuestarias. Artículo 83. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales. Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. Se declaran de urgente tramitación: Los expedientes de
modificación de crédito con relación a los compromisos señalados. Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones Locales afectadas. Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda. A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual. Cuatro. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de proceder al caso simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que cien origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado. Artículo 84. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales. Cuando por
circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto
sobre Bienes inmuebles antes del 1 de agosto del año 2000, los Ayuntamientos afectados
podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva Corporación. a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón. b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo. d) Las Diputaciones Provinciales Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación. e) Los anticipos
concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 85. Información a suministrar por las Corporaciones Locales. Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda: a) Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación: a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1998 por el impuesto sobre Bienes inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1998 correspondientes al impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. a.3) Una
certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1998
incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los
artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. b) Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 80. Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1999. Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal cuentas anuales del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo. Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior. Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 80 de la presente Ley. Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1999. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores. Artículo 86. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimacuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Uno. Las retenciones
que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales previa solicitud del órgano competente que,
en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa
específica aplicable. Dos. Salvo que la
cuantía de la deuda sea inferior la retención alcanzará un importe equivalente al 50
por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a
cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del
Estado. Tres. En los
supuestos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo, la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y
la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la
resolución se fijará el periodo de tiempo en que el límite general habrá de ser
reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar
tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso,
de otro en curso. Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente. Cinco. Las Entidades
locales podrán presentar un Plan específico de amortización de las deudas tributarias
estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El
Plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las
obligaciones tributarias comentes que en el futuro se generen. 2.1 CONSIDERACIONES GENERALES Las innovaciones fundamentales de
esta ley se centran en las materias relativas a Tributos Locales y operaciones de
crédito. 2.2 MODIFICACION DE LA LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL Artículo 46.Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local: Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como sigue: <<f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.>> Dos. La letra 1) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de la siguiente forma: <<I) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.>> Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma: <<f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los limites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de la siguiente forma: <<k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.>> 2.3 ENDEUDAMIENTO LOCAL Articulo 47. uno. Se modifica el apartado 2 del articulo 53 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos: <<2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá acordarse previo informe de la intervención en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la Entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior. Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de la Corporación local>>. Dos. Se modifica el apartado 2 del articulo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos: <<2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la Corporación.>> 2.4 PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Articulo 48. Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del articulo 113 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos: <<2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente y en el articulo 114 de esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado.>> Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del articulo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos: <<4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.>> Artículo 49. Compensaciones y retenciones con cargo a la participación en los ingresos del Estado. Se modifica el último párrafo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: <<A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las Corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local así como de las que en su caso se contraigan por las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas. entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquellas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.>> 2.5 EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés General. Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue: <<2. Los
resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados,
si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad
interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y
cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o
finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen
reglamentariamente. Dos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará redactado como sigue: <<A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.>> Tres. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue: <<2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a).>> Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada como sigue: <<b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a).>> Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública. Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: <<Asimismo las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.>> Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002". Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre actividades económicas gozarán de una bonificación del 95% en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" y que certifique el consorcio para la organización de "Salamanca Capital de la cultura Europea 2002", que se enmarcan en sus planes y programas de actividades. 2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" gozarán e una bonificación del 95 por 100 de todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin. 3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 9 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales. Seis. El disfrute de
los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento
previo de la administración tributaria sobre su procedencia en la forma que
reglamentariamente se determine. Siete. El "consorcio para la organización de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes. Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2002. 2. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional. Disposición adicional Vigésimo quinta. Modificación del art. 74 de la ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales, que quedará redactado del siguiente modo: 4.- Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota del impuesto a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la ordenanza fiscal. Dirección General de Cooperación con la Administración Local |