NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 233/1999 DE 16 DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE HACIENDAS LOCALES


1- Introducción

2- Antecedentes

3- Fundamentos Jurídicos

3.0- Fundamentos Jurídicos

3.1- Constitucionalidad de la totalidad de la Ley de Haciendas Locales

3.2- Recursos de las Haciendas Locales

3.2.1- Tasas

3.2.2- Contribuciones especiales

3.2.3- Precios Públicos

3.2.4- Operaciones de crédito

3.2.5- Impuestos municipales

3.2.6- Participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado

3.2.7- Prestación Personal y de Transporte

3.2.8- Recursos de las provincias

3.2.9- Recursos de las Entidades Locales Supramunicipales

    3.3-  Presupuesto y Gasto Público

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1- INTRODUCCIÓN

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 233/1999 de 16 de diciembre, sobre haciendas locales, no ha supuesto ninguna revolución de su marco jurídico, dada la ingente labor normativa del legislador desde la publicación de la ley 39/1988.
Desde el inicio del procedimiento de inconstitucionalidad en 1989, han transcurrido más de diez años, pero la vigencia de las cuestiones planteadas es innegable. Las tensiones entre poder estatal y autonómico se resuelve en el presente caso en base a postulados ya proclamados por el Tribunal en otros asuntos donde el conflicto se ha planteado. La autonomía local, los principios de solidaridad y equilibrio territorial y de unidad de tratamiento de la entidades locales y la trascendencia de la materia más allá de intereses locales y autonómicos son los pilares del debate.
La inconstitucionalidad declarada afecta a los precios públicos y estudia la adaptación a las haciendas locales de la doctrina constitucional de la sentencia 185/1995 sobre tasas y precios públicos, realizando un ajuste entre legalidad y autonomía local.
En suma, pese a que la sobrevenida inconstitucionalidad tiene una extensión exigua, la doctrina de la sentencia resulta interesante en la medida que realiza un análisis del marco jurídico de las Haciendas Locales, sentando las bases de su vigencia.
La sentencia de Referencia, establece en su fallo:

"... El Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la constitución de la Nación española, Ha decidido: 

1º Declarar la inconstitucionalidad del art. 45.1, en su redacción inicial, de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la medida en que resulta aplicable a los precios públicos exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho, comprendidos en el artículo 41.b de dicha ley, también en su redacción inicial en los términos expuestos en el fundamento jurídico 19 c) último párrafo.

2º Declarar que el art. 48.1 de la citada ley es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 18 último párrafo.

3º Declarar que el artículo 119.3 de la misma ley , al establecer que la "prestación personal..... podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional", es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 35, párrafos quinto, sexto y séptimo.

4º Declarar que el artículo 167, apartados segundo y tercero de la referida ley no tiene carácter de básico por ser contrario al orden constitucional de competencias.

5º Desestimar en todo lo demás los recursos de inconstitucionalidad formulados y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas."

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2- ANTECEDENTES

1.- La citada sentencia trae causa en los recursos de inconstitucionalidad formulados por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y Parlamento Catalán (recursos acumulados números 572 y 587/89) así como por sesenta diputados (recurso 591/89).
Por el Consejo ejecutivo de la Generalidad se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la ley de Haciendas locales siguientes: 1; 17.2.4; 19.1; 70.4; 150.1 y 3; 160.4; la Disposición adicional Primera, apartado 1; los artículos 48; 50.3 (y por conexión los arts.. 158.5 y 174.2); 53.2; 54.3; 60 (y por conexión el art. 57); 68.2; 70, apartados 2,3,4,5, y 6 ( y por conexión os artículos 71 y 78.1 y la Disposición Adicional 4ª apartado 2); 73, apartados 3 4 y 5; 88;89;96.4; 99; 103.3; 104,108.2; 109.2; 111, 86.1, base quinta; 92.2 y 3; 119.3 y 120.2; 39.1, 115 y 126 8 y por conexión la disposición adicional undécima); 116 y 127; 124.4; 128.1; 130.2; 133. Y 136.1; 134 (y por conexión el art. 133.2); el título VI; la Disposición adicional quinta, apartados 2 y 3; la disposición adicional decimotercera; la disposición adicional décimo cuarta; la Disposición adicional décimo quinta; y la disposición transitoria undécima, apartado 1 (en conexión con los arts. 78 y 92.).
El Parlamento de Cataluña interpone recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes artículos de la ley de Haciendas Locales: 1,39.1, 57, 60, 70.2.3.4.5 y 6, 71, 73.3, 78.1, 86.1.5 a), 88, 89, 92.3, 96.4, 99, 124.4, 126, 127, 130.2, 133.2, 134.2, 136.1, 147, 149,150, 158.2 y 3, 166, 168, 171; las disposiciones adicionales cuarta apartado segundo, quinta, undécima, decimotercera, decimocuarta, así como la disposición transitoria undécima y disposición final, apartado primero.
El recurso 591/89, presentado por setenta diputados, pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 39/88 en su conjunto, y especialmente la de los siguientes preceptos: arts. 2.h, 8.2 c, 22, 31, 32.1.b, 33, 38, 41 a 48, 60.1 a), 61 a 78, 88, 96.4, 103.3, 105.2, 108.2, 109.2, 118 a 120 y 149.3; las disposiciones adicionales primera, tercera y séptima y en fin contra la disposición derogatoria.
Los recursos del Ejecutivo y parlamento catalanes se fundan en esencia en los siguientes argumentos:

Titulo Preliminar y art. 1:

- La Ley de Haciendas Locales se dicta prescindiendo casi enteramente de las competencias que las comunidades autónomas han asumido en la materia. Así, al declararse en la misma que la integridad de sus preceptos es de aplicación en todo el territorio nacional, se produce un vaciado total de competencias en perjuicio de las comunidades autónomas, lo cual no puede conjugarse con el principio de autonomía establecido en la t. 140 de la Constitución Española.

- El art. 148.1.2 de la Constitución al señalar las materias sobre las que pueden asumir competencias las comunidades autónomas del art. 143 CE, utiliza la expresión "Régimen Local", expresión globalizadora dentro de la cual hay que incluir la totalidad de los aspectos que se refieren a la administración local, incluyendo, por consiguiente el de las "Haciendas locales", sin perjuicio de las bases que corresponden al Estado (bien entendido que las "bases" no son un instrumento previsto en a constitución para lograr una coordinación entre legislación estatal y autonómica, sino que su finalidad es establecer un mínimo común denominador normativo a partir del cual las comunidades autónomas pueden adoptar las peculiaridades que estimen pertinentes.

- No es de recibo legitimar la aprobación del texto de la ley de Haciendas locales en el art. 149.1.14 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre "Hacienda General", ya que este concepto no comprende toda la hacienda local, sino solo lo fundamental o básico de la hacienda local.

- En cuanto al art. 1 de la Ley de Haciendas Locales, estiman que no es en modo alguno norma atributiva de competencias, puesto que se limita a establecer una reserva de ley y un marco dentro del cual las comunidades autónomas podrán establecer y exigir tributos , debiendo entenderse, pues la existencia de un reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas.

- Asimismo, el citado art. 1 parte de e la base de que la regulación d la materia relativa a participaciones es exclusiva del Estado, y sin embargo, si bien es cierto que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar el importe global de las participaciones, no puede determinar los criterios de distribución respecto de las Comunidades autónomas con competencia en el régimen local.

Inconstitucionalidad de los arts. 17.2 y 4; 19.1; 70.4; 150.1 33; 160.4 y Disposición adicional apartado 1º.: 

En estos preceptos sólo se prevé que la publicación de acuerdos se llevarán a cabo en los "boletines oficiales " de la Provincia o en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial sin que se haga referencia a los medios oficiales del resto de las comunidades autónomas.

Inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley de Haciendas Locales:

Este artículo introduce la figura de los precios públicos, pone en entredicho el principio de legalidad tributaria del art. 31.1 d la constitución al permitir que las prestaciones a que el mismo se refiere puedan establecerse por vía reglamentaria "con arreglo a ley". 

Inconstitucionalidad de los arts. 50.2 y 3 y 54.3 de la Ley de Haciendas Locales:

Las operaciones de crédito a concertar por las corporaciones locales, en Cataluña , han de requerir la autorización de la Generalidad, puesto que de lo contrario se conculca un aspecto esencial de la tutela financiera prevista en el art. 48 del Estatuto de Autonomía Catalán, al permitirse la aparición de déficits presupuestarios. Sólo cabría considerar básico este precepto si no excluyera la autorización previa de la Comunidad autónoma competente.

Por su parte el art. 53.2, que permite al alcalde aprobar las operaciones de tesorería siempre que no superen un determinando porcentaje, no puede considerarse una norma básica al regular una cuestión de detalle. Se estima que lo razonable hubiera sido fijar un máximo y un mínimo para no vaciar, con esta precisión tan específica las competencias de las comunidades autónomas. En el mismo sentido se argumenta respecto del art. 54.3.

Inconstitucionalidad de los arts. 60; 68.2; 70,2.3.4.5 y 6; 71, 73.3.4 y 5 y 78.1 de la Ley de Haciendas Locales:

El art. 60 establece unos impuestos municipales de carácter obligatorio y otros de carácter potestativo de acuerdo con la ley impugnada y disposiciones estatales que la desarrollan. De este modo se margina la actividad normativa y reglamentaria de la materia local que compete a la Generalidad, competencia que es exclusiva en régimen local.; Además infringe el sistema competencial al introducir una prohibición tácita de establecer nuevos tributos. Se vulnera de otro lado la autonomía municipal al exigir de forma obligatoria unos determinados tributos, pudiéndose vulnerar además el principio de suficiencia económica "por exceso".

El art. 68.2 remite a la determinación de la base imponible del IBI a una reglamentación futura, lo que contraviene el principio de legalidad, al dejar al arbitrio total del ejecutivo su determinación. De otro lado es inconstitucional el apoderamiento en blanco alas corporaciones locales para la fijación de tipos de gravamen, debiendo la ley establecer al menos tipos máximos.

Del mismo modo, se apunta la inconstitucionalidad de los arts. 70.2.3.4.5.6 y 71 y 78.1, así como disposición adicional 4ª.2, y que el art. 70 regula la fijación de los valores catastrales con relación al Impuesto sobre bienes inmuebles, excluyendo toda posibilidad de desarrollo por parte de la Generalidad de Cataluña. Tampoco se establece el necesario sistema de colaboración entre el Centro de gestión Catastral y Gestión Tributaria con la Generalidad, estableciendo el apartado 2º de la Disposición adicional 4ª la competencia exclusiva del Estado a ejercer por el citado centro las funciones de conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a catastros inmobiliarios. En suma, en relación con esta materia, no existe en la Constitución ningún título competencial exclusivo que permita al Estado reservarse dichas funciones.

De otra parte, el art. 73 .3.4.5 prevé unos criterios para que los ayuntamientos modulen los tipos a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles, sin contemplarse ningún posibilidad de intervención de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en exclusiva la competencia en materia de Régimen Local. Los mismos criterios resultan de aplicación en os artículos 88, 89, 96.4, 99, 103, 104, 108.2, 109.2 y 111 de la ley.

Inconstitucionalidad de los arts. 86.1, 92.2.3, 119.3, 120.2, 39.1, 115, 124.4, 126, 128, 130.2 , 133.2, 134 y 136 de la Ley de Haciendas Locales:

En el art. 86.1 base quinta, se establece respecto del Impuesto sobre actividades económicas que las tarifas del mismo podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, ignorándose totalmente la competencia de la Generalidad para estructurar territorialmente la administración local, aspecto que debió haberse respetado en la determinación de las bases estatales.

En cuanto al art. 92.2,(gestión del IAE) se sostiene que este precepto mantiene un planteamiento preconstitucional al no referirse en ningún momento a las comunidades autónomas ni a la delegación ni coordinación de competencias que puedan darse entre estas y las corporaciones locales.
En lo referente a los artículos 119.3 y 120 (prestación personal y de transporte) la posibilidad de redención a metálico de la prestación contemplada de forma general en ambos comporta una clara desigualdad carente de justificación, infringiéndose el art. 14 y 31.1 de la Constitución española.
Se sostiene, de otro lado, la inconstitucionalidad de los arts. 39.1,115, 126, y por conexión la Disposición Adicional undécima, así como os artículos 116 y 127 (preceptos reguladores d la participación de los entes locales en los tributos del Estado),: de su lectura se desprende que el Estado ha regulado de manera completa y exhaustiva esta materia partiendo del fundamento competencial del art. 149.1 14 y 18; pues bien, en relación con las comunidades autónomas que tienen asumidas competencias exclusivas en materia de régimen local, y en tutela financiera d ellos entes locales, , el Estado podrá establecer la cuantía global de las participaciones, pero no el detalle o reglas de distribución, competencia que sería de las comunidades autónomas. De lo contrario al no permitirse desarrollo normativo alguno, vaciaría de contenido las competencias autonómicas.

Del mismo modo el art. 124.4, que dispone que el recargo provincial sobre el IAE se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, excede con mucho lo que debe ser una regulación básica. Asimismo lesiona las competencias estatutarias asumidas por la Generalidad en materia de régimen local el art. 130.2 al contemplar la posibilidad de que las Diputaciones asuman la recaudación del IAE.

Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 133.2 y 136.1: el primero prohibe que el régimen financiero de las entidades supramunicipales altere el propio de los Ayuntamientos que las integren, en tanto que el segundo impide que las comarcas puedan exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados en la ley ni percibir participación en los tributos del Estado. Los mencionados precepto parecen a partir de la idea de que las comarcas son algo diferente a un ente local, cuando la propia Constitución prevé que se pueden crear agrupaciones de municipios diferentes a la provincia (art. 141.3) y contempla la posibilidad de que mediante agrupación de municipios los Estatutos establezcan circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica (art. 152.3 de la Constitución Española). Por estas mismas razones sería inconstitucional el art. 134, regulador de los recursos de las áreas metropolitanas, al permitir solamente a las leyes de las comunidades autónomas determinar como recursos de estos entes el recargo sobre el Impuesto sobre bienes inmuebles.

Inconstitucionalidad del Título VI d la ley relativo al Presupuesto y Gasto público:

Este título efectúa una regulación tan detallada y exhaustiva de la materia, que no deja el menor resquicio normativo para las comunidades autónomas que ostentan competencias en materia de régimen local y finanzas locales. Este título, además, no puede ser enteramente básico, sino actuar a lo sumo como derecho supletorio a falta de normas dictadas por las comunidades autónomas. De los mismos vicios adolecen la disposiciones decimacuarta y décimo quinta.

2.- Se presentan, además, diversas cuestiones de constitucionalidad, por diversos tribunales superiores de justicia, a saber:

- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea cuestión de inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley de Haciendas locales dado que pudiera ser contrario al art. 31.3 de la Constitución Española. Señala esta sala que, de acuerdo con la sentencia del T. Constitucional 185/95, los precios públicos por la utilización de un espacio reservado para la entrada o exposición de los vehículos por una entidad mercantil supone una imposición el ser coactiva, al no haber sido solicitada de forma voluntaria, sino obligatoria, pues tal utilización queda subordinada a una autorización o concesión municipal. por la Sala del Tribunal Constitucional que los examina conjuntamente.

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3.0- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Abordaremos, en primer lugar la doctrina el Tribunal Constitucional en el examen de la constitucionalidad del art. 45 de la Ley de Haciendas Locales, para referirnos después al resto de los temas planteados en la sentencia. Al ser una figura tributaria, la creación o determinación de sus elementos esenciales han de respetar la reserva de ley (art. 9.3 y 31.3 C.E.) Entendido de que su cuantía se fijará por una ley especial, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones se pueda delegar en el reglamento su regulación o la fijación de su cuantía. La fijación unilateral de la cuantía por la administración municipal sin contar con la aprobación de la comunidad no puede ser considerada sino inconstitucional por vulnerar la legalidad.
En caso de idéntico contenido se plantea cuestión de inconstitucionalidad por el tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Todos los recursos y cuestiones de constitucionalidad son acumulados

Fundamentos Jurídicos 16 y 19: Examen de la Constitucionalidad del art. 45 de la ley de Haciendas Locales:

El examen de la constitucionalidad del citado precepto parte necesariamente de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 de 5 de diciembre, que, tras concluir que algunos de los precios públicos establecidos en el art. 24 de la Ley de Tasa y Precios públicos eran "prestaciones patrimoniales de carácter público" sometidas a reserva de ley del art. 31.3 de la Constitución Española, declaró la inconstitucionalidad parcial del citado artículo.. En particular declaró la inconstitucionalidad de las letras a) y b) del art. 24 de la Ley de Tasa y precios Públicos, así como de los incisos de la letra c) de este mismo precepto "alguna de.." y "Susceptibles de ser..", por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva de ley a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
En relación con lo anterior, se examinó el art. 41 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), artículo que integra verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público o impuestas "sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla", no transgrede por si mismo, autónomamente considerado, la Constitución, que sólo resultaría vulnerada en la medica en que la regulación que de los precios públicos activos contiene la Ley de Haciendas Locales no respete las exigencias de la reserva de ley. Y esto último es lo que se mantiene tanto en las cuestiones como en los recursos de inconstitucionalidad ya referenciados, en los que básicamente se cuestionan los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que se refieren al establecimiento y modificación de los precios públicos (art. 48), así como a la fijación de su cuantía (art. 45) desde la perspectiva del art. 31.3 de la Constitución española.
Con relación a la redacción originaria del art. 45.1 de la Ley de Haciendas Locales. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del mismo, en relación con las ya definidas como "prestaciones públicas coactivas". Entiende el alto Tribunal que la ausencia de un límite máximo de la cuantía de dichos precios públicos (puesto que se trata de prestaciones que materialmente constituyen tributos) y la falta de previsión, vulnera los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española. Precisando seguidamente que esa omisión va más allá del "ajuste" de los principios de autonomía local y reserva de ley, constituyendo un pleno desapoderamiento del legislador, inadmisible constitucionalmente.
Literalmente viene a decir el alto tribunal: " En definitiva, la determinación en la ley de un límite máximo de la prestación de carácter público o de los criterios para determinarlo es absolutamente necesario para respetar el principio de reserva de ley ; no estableciendo tal límite el art. 45.1 de la Ley de Haciendas Locales par los precios públicos coactivos por servicios o actividades, dicho precepto debe ser declarado inconstitucional. Es necesario, sin embargo precisar el alcance concreto que debe atribuirse a dicha declaración. El art. 45.1 de la Ley de Haciendas Locales contradice la constitución sólo en la medida en que resulte aplicable a los precios públicos por servicios o actividades que tienen naturaleza tributaria, esto es, como venimos señalando desde la STC 185/1995, los exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio.".

En cuanto a la cuantía de los precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (art. 45.2) el tribunal considera que los criterios para su determinación resultan ajustados a las exigencias del principio de reserva de ley y no resultan arbitrarios, al tomar como referencia el valor de mercado correspondiente o el de utilidad derivada de aquellos (art, 45.2.1). En cuanto a los precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, considera el TC que la fijación de su importe en función de porcentaje sobre ingresos brutos no resulta arbitraria, al contemplar el apartado 2 del art. 45.2 un supuesto diferente del de su apartado 1º. Y si bien en ese apartado 2º la fijación del importe parece responder más bien al criterio del beneficio obtenido, provocando un deslizamiento a la imposición sobre rendimientos, ello no determina sin mas su inconstitucionalidad.

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3.1- CONSTITUCIONALIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES

Examen de las restantes cuestiones planteadas en la sentencia de 233/1999 de 16 de diciembre.

Como hemos expuesto en el apartado de antecedentes de esta nota, por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Parlamento Catalán se consideraba que la Ley de Haciendas locales se había dictado rebasando el ámbito propio de "lo básico", es decir, de la competencia estatal dimanante del art. 149.1.8ª de la Constitución Española, ya que con una regulación tan detallada se vaciaba de contenido la competencia sobre régimen local asumida por la Comunidad Autónoma Catalana., en la que se incluyen las Haciendas Locales.
De otro lado, los diputados recurrentes sostienen que la competencia que ampara la potestad legislativa estatal en el presente caso debe ser la del art. 149.1.14ª de la Constitución Española y no otra, así como que se lesiona el principio de autonomía local.
Examinando estas cuestiones el Tribunal Constitucional entiende que aun en el caso de no haberse seleccionado adecuadamente por el legislador estatal el título o títulos competenciales en cuya virtud se dicta la Ley de Haciendas Locales, , ello no basta para predicar la inconstitucionalidad de la Ley i de su art. 1, ya que las competencias legislativas estatales resultan de los apartados 1.18 (bases del régimen jurídico de las administraciones públicas) y 1.14, ambos del art. 149 de la Constitución Española, sin que sea necesario acudir a las previsiones de los arts. 133 y 142 del mismo texto constitucional, al no contenerse títulos competenciales en estos últimos preceptos.
De otro lado, señala el alto tribunal, la Ley de Haciendas Locales no ha sido dictada prescindiendo de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Haciendas Locales, puesto que a expresión "·Régimen Local", por globalizante, no basta por si misma para fundamentar la competencia de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.8 de su Estatuto de autonomía, ya que dicha expresión comprende la totalidad de los aspectos de la Administración local , y así de las Haciendas locales, debiendo referirse dicha materia a los aspectos contemplados en los ya citados artículos 149.1.14 y 149.1.18 de la Constitución Española. Para el Tribunal Constitucional el art. 149.1.8ª de la Constitución faculta la intervención legislativa del Estado, cuando, como sucede en el presente caso, su regulación suponga introducir modificaciones de alcance general en el Régimen jurídico de la Administración Local o se dicte en garantía de la autonomía que ésta tiene constitucionalmente garantizada. Asimismo, y dado que frecuentemente la regulación de la Hacienda Local está llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico, sólo de manera puntual podrá el Estado regular con otro carácter exclusivo tal materia, haciendo prevalecer el otro título competencial al que hace referencia la Ley de Haciendas Locales, esto es, el de "Hacienda General" (art. 149.1.14ª de la Constitución Española) Este último es el título habilitante en los supuestos en los que la normativa estatal tenga por objeto La regulación de instituciones comunes de las distintas Haciendas o medidas de coordinación entre la Hacienda Local y estatal, así como cuando la finalidad de la norma sea la salvaguarda de la suficiencia financiera. (Art. 142. De la Constitución española).
En cuanto a los principios generales que informan la Hacienda Local, el tribunal se pronuncia sobre la previsión residual de "Las demás prestaciones de Derecho público" (art. 2.1h de la LHL), proclamando su constitucionalidad puesto que la misma no vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad. La crítica al término "prestaciones" puede suponer la existencia de incorrecciones técnicas, debate que queda fuera del de constitucionalidad del mismo.
En cuanto al art. 8.2c de la misma ley , entiende el Tribunal Constitucional que la remisión que el precepto realiza a una norma reglamentaria no resulta contraria a la Constitución, puesto que el precepto no se refiere a la creación de tributos ni a la regulación de elementos esenciales de los mismos. No cabe, pues oponer los principios de legalidad y reserva de ley (art. 31.1 y 133 de la Constitución). En cuanto ala intercomunicación informática entre administraciones, no resulta invocable la reserva de ley orgánica (art. 81 Constitución Española), dado que no se regula ningún derecho fundamental al honor o intimidad, sino sólo el deber de colaboración interadministrativa.
En lo referente a la publicidad de diversas normas y documentos de las Haciendas locales que apunta el recurso del ejecutivo Catalán, entiende el Alto tribunal que la falta de previsión de publicación en diarios oficiales de Comunidades Autónomas pluriprovinciales no resulta contrario ala Constitución, por desconocimiento de las competencias de éstas,. Por el Contrario los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que así lo recogen ( 17.2c, 19.1 y DA 1ª , 70.3, 150.1 y 3) recogen una decisión estatal de carácter básico dictada al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución, que garantiza el tratamiento común y uniforme de la materia en todo el territorio nacional, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica, sin que nada impide la publicación de los mencionados normas y documentos en s estos boletines, aun cuando sólo la publicación en el Boletín oficial de la provincia y Comunidades Autónomas uniprovinciales tenga efectos jurídicos.

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3.2.1- TASAS

En cuanto a esta materia, el Tribunal Constitucional recoge la doctrina de su sentencia 19/1987, reafirmando el carácter "relativo" del principio de Reserva de ley en materia tributaria, que cobra especial relevancia en el ámbito local, pues al carecer las entidades locales de potestad legislativa, su actuación en materia de Haciendas locales ha de integrar el citado principio con el de autonomía de aquellas, constitucionalmente reconocido en el art. 140 CE. De ello deriva la necesidad de atribuir a los máximos órganos representativos de las Entidades Locales , elegidos por sufragio universal (el pleno) un mayor poder de decisión que el correlativo en la materia para la administración del Estado (STC 185/1995, sobre la ley de tasas y precios públicos), a fin de lograr un ajuste entre ambos principios constitucionales.

En cuanto al art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, en su redacción originaria, del precepto, el Alto Tribunal proclama la Constitucionalidad del mismo, puesto que en él se delimita el hecho imponible de las tasas, al recogerse de forma suficientemente precisa los requisitos que deben reunir las actividades y servicios para poder financiarse mediante tasas. Asimismo se señala que no existe superposición ente tasas y contribuciones especiales, ni se propicia con ello un enriquecimiento torticero de las Haciendas Locales, puesto que esa superposición se halla vedada por el art. 24.1 de la misma ley de Haciendas Locales.

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3.2.2 - CONTRIBUCIONES ESPECIALES

El recurso de inconstitucionalidad de los Diputados denuncia, en primer lugar, que el art. 31 de la Ley de Haciendas Locales incurre en una inconstitucionalidad de "índole Menor", al fijar como tope máximo de la base imponible de las contribuciones especiales una cifra ; el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios, que se califica de arbitraria y contraria al espíritu General de la ley, en la que trata de asegurarse una equivalencia entre tasa, contribución o precio público y Coste real del servicio o utilidad obtenida o del bien utilizado.
Ante estas alegaciones el tribunal Constitucional entiende, en primer lugar que es impropio hablar de grados o niveles de inconstitucionalidad, destacando por otro, que la alegación de arbitrariedad debe ser demostrada, hecho que nos e produce en el recurso, sin que quepa entrar a examinar la motivación de la norma a efectos constitucionales.
Por otro lado, dice el Tribunal, no es verdad que la cuantía de los precios públicos y las contribuciones especiales regulados en la Ley de Haciendas Locales responda al principio de equivalencia. En los precios públicos, en efecto, la norma no persigue equiparar su cuantía al coste, sino que, cuando no se determine ésta con referencia al valor de mercado o a un porcentaje de los ingresos brutos, obtenidos por el obligado al pago (Art. 45.2), se establece el coste del servicio o actividad como un tope mínimo (art, 45.1).

Por lo que respecta a las contribuciones especiales, lo que pretende la ley es que los sujetos pasivos satisfagan únicamente una parte del coste, dado que se parte del hecho, difícilmente discutible, de que, en todo caso, una porción d e los beneficios generados por la construcción de las obras o servicios, repercute en la colectividad, y ésta es una pretensión que se traduce en una fórmula no carente de racionalidad.
Efectivamente, la Ley de Haciendas Locales, integrando perfectamente las exigencias d la reserva de ley tributaria y de la autonomía local, fija un límite máximo d la base imponible del tributo - el 90 por 100 del coste soportado por la entidad por la realización de las obras o establecimiento o realización de nuevos servicios- por debajo del cual cada corporación local, tras ponderar en cada caso concreto los intereses públicos y privados concurrentes habrá que decidir que porcentaje del coste total se va a repartir entre los especialmente beneficiados.

En materia de gestión, y más concretamente en lo que se refiere a la posibilidad de diferir su exigibilidad a ejercicios tributarios posteriores a la cuota, si su importe excede del 5 por 100 de las primas recaudadas en ese ejercicio (art. 32.1.b de la LHL), dicha previsión no es constitucional, puesto que lejos de ser arbitraria, tiene una loable finalidad, cual es evitar al contribuyente una excesiva carga tributaria.
El recurso planteado por los diputados recurrentes denuncia la inconstitucionalidad de la posibilidad de exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del coste previsto para el año siguiente (art. 33.2 de la LHL).
El Tribunal Constitucional entiende que la medida prevista en el precepto no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, ni usa discriminación alguna ni puede decirse que carezca de toda justificación razonable.
En efecto, los ingresos anticipados de las contribuciones especiales constituyen una figura jurídica tradicional en las normas locales de nuestro país, asimilable a otras obligaciones previstas en nuestro sistema tributario, como es el caso de retenciones a cuenta en el IRPF, que tiene como finalidad garantizar un crédito futuro: el que tendrá el ente local cuando ejecutadas las obras (o un tramo de las mismas si estas si estas son fraccionables ) o iniciada la prestación del servicio público local, se devengan las contribuciones especiales ( art. 33.1 LHL). añadiéndose, además que la exigencia anticipada de su importe tiene como finalidad lograr la más pronta ejecución d la obra o servicio que determina su imposición.
De otro lado, Sólo si se han ejecutado las obras por las que se exige el anticipo podrá exigirse un nuevo pago anticipado, procediendo la devolución de oficio si el que realizó dicho pago ya no es sujeto pasivo del tributo (art. 33.2) LHL).
Por último , la sentencia analiza otro aspecto en cuanto alas contribuciones especiales, en relación con la condición de Sujeto Pasivo atribuida a las compañías de seguros del ramo, en el caso de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios (art. 30.2.c) de la LHL): no es discriminatorio ni inconstitucional, dado que dichas compañías reciben un beneficio especial por la disminución del riesgo de siniestrabilidad derivado del hecho imponible, lo que no concurre en el caso de otros sujetos, invocados por os recurrentes, como es el caso de empresas de mercancías peligrosas.

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3.2.3 -PRECIOS PÚBLICOS

En lo referente a los artículos 41 y 45 d la Ley de haciendas Locales, podemos dar por reproducido aquí lo recogido en el apartado referente a "Fundamentos Jurídicos 16 y 19: Examen de la Constitucionalidad del art. 45 de la ley de Haciendas Locales", ya visto antes.
Por lo que respeta al art. 48 d la misma Ley de Haciendas Locales, , que se refiere a la instancia competente para el establecimiento y fijación de los precios públicos, el Tribunal Constitucional considera que su establecimiento por el Pleno de la Entidad Local no vulnera el principio de reserva de Ley, por entender que constituye exigencia derivada d la armonización de los principios constitucionales de autonomía local y reserva de ley, que determina la prevalencia de una reserva de ley "relativa".
En cuanto a la fijación de precios públicos por la Comisión de gobierno (art. 48.1.2º inciso), entiende el TC que el Pleno sólo podrá delegar en aquella el establecimiento o modificación de precios públicos que no sean prestaciones de las definidas como "coactivas", entendiendo por tales los exigibles por actividades o servicios en régimen de monopolio.
Por lo que respecta a la fijación de precios públicos por los Organismos autónomos de las entidades locales o consorcios en los que aquellas se integren, el tribunal considera que dicha previsión no es inconstitucional, al no resultar incompatible con la reserva de ley , siempre que se circunscriba a los precios públicos por realización de actividades o prestación de servicios.

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3.2.4 -OPERACIONES DE CRÉDITO

El tribunal aborda, primeramente la constitucionalidad del art. 50.3 de la LHL (actual art. 50.4), declarando su constitucionalidad, al considerar que la pretensión de que se reconozca a la Generalidad de Cataluña competencia para la autorización previa de las operaciones de crédito es ajena al enjuiciamiento de constitucionalidad.
Analizando la constitucionalidad del art. 53.2 el TC afirma su constitucionalidad ya que el mismo establece e límite porcentual máximo de las operaciones de tesorería, sobre el total de recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, que pueden ser aprobadas por el Presidente de la Corporación local, permitiendo alas Comunidades Autónomas el establecimiento de otros límites porcentuales por debajo el límite máximo. En consecuencia dicho precepto responde plenamente a la estructura de una norma básica dictada en virtud de la competencia estatal del art. 149.1.18º CE, careciendo de sentido la fijación también por parte del legislador estatal de un límite mínimo, como parece que pretende la Generalidad de Cataluña, que no haría sino acotar aun más el propio margen de actuación autonómico sobre la materia.
Por lo que respecta al art. 54.3, el mismo se limitaba a excluir de la autorización estatal o autonómica aquellas operaciones de crédito de las entidades locales cuando se dieran alguna de estas premisas: a) cuando la cuantía de la operación proyectada no rebasase el 5 por 100 de los recursos liquidados de la entidad por operaciones corrientes deducidos de la última liquidación presupuestaria; o b) cuando el crédito se destinase a financiar obras y servicios incluidos en planes provinciales y programas de cooperación económica local debidamente aprobados. En todo caso, para que la autorización no fuera necesaria

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3.2.5 -IMPUESTOS MUNICIPALES

En materia de impuestos locales (arts. 60 a 111 de la LHL), cuyo establecimiento y exacción reserva la LHL a los municipios, el TC entiende que el establecimiento en la LHL de los impuestos municipales, remitiendo su regulación a lo establecido en la misma y en sus normas de desarrollo, no constituye una marginación de las competencias autonómicas en la materia ni es determinante de inconstitucionalidad. Dicha regulación constituye exigencia derivada de las competencias estatales derivadas del art. 133.1 de la Constitución, al tiempo que garantiza la suficiencia financiera de los municipios proclamada en el art. 142 de la misma norma constitucional, especialmente afectada en el caso de los impuestos locales de exigencia obligatoria (IBI,IAE,IVTM e IIVTNU), los cuales tienen una especial incidencia en el sistema tributario general.
En relación con el Impuesto sobre Bienes inmuebles, el TC proclama que no existe duplicidad ente el IBI y el Impuesto sobre el Patrimonio. La prohibición de doble imposición sólo se establece entre impuestos estatales y autonómicos (art. 6.2 LOFCA), y si bien pueden ambos impuestos incidir sobre la misma "materia imponible", ello no se encuentra constitucionalmente vedado, teniendo ambos impuestos hecho imponible diferente. Así, el Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto real que grava el patrimonio neto de que se titular un persona física en el momento del devengo, mientras que el IBI se configura como un impuesto directo de carácter real que grava la propiedad de bienes rústicos o urbanos o derechos reales determinados, considerados en particular (art. 61 LHL). Además, la Constitución no prohibe gravar manifestaciones de riqueza diferentes de la renta, y el IBI no es confiscatorio, por cuanto no se priva con él al Sujeto Pasivo de sus rentas o propiedades, desconociendo la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución.
En cuanto al cálculo de la Base Imponible del IBI, en su modalidad de "Inmuebles Rústicos", la remisión a criterios reglamentarios establecida en el art. 68.2 de l LHL, no conculca el principio de reserva de ley, puesto que éste ha sido precisado en términos relativos, relatividad que cobra especial fuerza en el ámbito local, por la necesidad de articular dicho principio con el de autonomía local. Es justificada, por otra parte la remisión a norma reglamentaria en supuestos de complejidad técnica, como es el caso.
De otro lado, la competencia estatal en la fijación de los valores catastrales no constituye una vulneración del principio de autonomía de las Comunidades Autónomas, ya que el Catastro , como institución común e indispensable en múltiples ámbitos y con trascendencia a todo el territorio nacional, requiere una regulación común indispensable por el estado en ejercicio de la competencia prevenida en el art. 149.1.14ª de la Constitución, sin que el art. 48.2 del estatuto de autonomía de Cataluña prevea una necesaria participación de la Generalidad de Cataluña en la regulación d la materia. Por tanto, se declaran constitucionales los artículos 70 y 78 y DA 4ª de a LHL.
Declara asimismo ajustada a la Constitución la previsión del art. 73 LHL , que faculta a los municipios para elevar las cuotas mínimas del IBI, ya que esto no implica arbitrariedad sino que constituye un tratamiento diferenciado para los distintos ayuntamientos, perfectamente justificable , además de por los argumentos ya expuestos al estudiar la constitucionalidad del art. 60 d la LHL, por la repercusión en el sistema económico y tributarios del Estado. Viene, además, justificado dicho trato por la mayor demanda de servicios que deriva de un a mayor población del municipio, factores que no son ajenos al reconocimiento a los ayuntamientos de esas potestades y que se encuentran estrechamente vinculados ala garantía de suficiencia financiera de las Haciendas Locales. (Art. 142 LHL).
Del mismo modo el TC declara ajustada a la Constitución la DT 11ª.1º LHL, puesto que la posibilidad de asunción de competencias municipales por el Estado durante los dos primeros años de aplicación del IBI debe entenderse incardinada dentro de las medidas de colaboración de los entes locales con las administraciones públicas, cuya regulación remite el propio estatuto de autonomía de Cataluña a lo dispuesto en la ley estatal.
Con argumentos similares a los examinados en el análisis anterior sobre el IBI, se proclaman a la constitucionalidad de los preceptos impugnados reguladores del Impuesto sobre Actividades Económicas . Así, en cuanto al art. 86.1 Quinta de la LHL, que prevé la posibilidad de fijación de cuotas nacionales y provinciales en las tarifas del IAE, se proclama su constitucionalidad, con fundamento en lo manifestado respecto del art. 60 LHL. Lo mismo sucede en cuanto a las facultades municipales de elevación de cuotas mininas del IAE (arts. 88 y 89), cuya adecuación a la Constitución se funda en lo indicado en cuanto a es la misma previsión contemplada en el IBI (art. 73). Con idénticos argumentos a los contemplados con relación al IBI se recogen para afirmar que la posibilidad de asunción por el Estado de facultades municipales de gestión de IAE durante los dos primeros años de vigencia del Impuesto (DT11ª 2º LHL).
Se reputa, además, constitucional, l ausencia de previsión de delegación de las competencias de gestión, liquidación y recaudación en las comunidades autónomas, ya que no se excluye la posibilidad de delegación en éstas, y de igual modo se declara la constitucionalidad del art. 92.3, sin que el hecho de no contemplar una delegación de la inspección del IAE en favor de las comunidades autónomas contravenga la constitución.
En lo relativo al Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica (IVTM), el art. 96.4 LHL prevé la posibilidad de elevación de la cuota mínima por los municipios, previsión que el TC considera constitucional, en base al mismo razonamiento utilizado con esa misma facultad referida al IBI.
Se declara también conforme a la Constitución la Disposición adicional 5ª de la LHL, que contempla la posibilidad de que las Comunidades autónomas establezcan un impuesto sobre la misma materia que el IVTM. Entiende el TC. Que la LOFCA no ha configurado este impuesto municipal como tributo propio de las Comunidades autónomas. Por contra dicho precepto se remite a la legislación de régimen local que será la que habrá de establecer los tributos reservados a las Corporaciones locales, indicando los supuestos en que las comunidades autónomas podrán establecer los suyos sobre materia imponible inicialmente gravada por aquellos, y previendo en todo caso las medidas de compensación o coordinación correspondientes para evitar la merma en los ingresos de dichas corporaciones.
En cuanto al impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, se declara la constitucionalidad de las facultades municipales de elevación de la cuota mínima (art. 103.3 LHL). Por idénticos argumentos que los utilizados en el examen e la constitucionalidad del art. 73.3 LHL.
Del mismo modo y con los mismos argumentos recogidos en el examen del art. 73 LHL (IBI), el TC declara constitucionales los arts. 105.2 de LHL, que recoge la no sujeción de los terrenos rústicos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resaltando en su caso, una incorrección técnica fuera del alcance de la jurisdicción constitucional, así como las facultades municipales para determinar un porcentaje concreto de los diversos previstos en los arts. 105.2 y 108.2 de la LHL y concretar el tipo del art. 109.2 LHL, en base a los argumentos ya expresados para el art. 73 de la misma ley.

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3.2.6 -PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO

El Tribunal Constitucional declara constitucionales los artículos 115, 116,126,127 y disposiciones adicionales 11ª (derogada por ley 42/94), 13ª (derogada por ley 50/1998) 14ª y 15ª.
Por cuanto afecta la D.A.14ª, entiende el Tribunal constitucional este precepto puesto que la compensación de deudas de las Entidades locales con el Estado, que en él se prevé, constituye la concreción en las Haciendas Locales que la previsión contenida en el art. 109 LBRL. Este precepto, decide el alto tribunal, ha sido dictado en ejercicio de la competencia básica del Estado en materia de Hacienda Local, con el fin de simplificar las relaciones jurídicas entre las Haciendas local y Estatal, realizándose, así el principio de coordinación y eficacia que debe presidir las mismas (art. 103.1 CE). La regulación del precepto impugnado no impide a Cataluña el ejercicio de sus competencias de tutela financiera sobre las Haciendas locales (art. 48 de su Estatuto), que por otra parte tiene como límite el respeto a las bases que dicte el estado en el ejercicio de la competencia prevista en el art. 149.1.18ª de la Constitución.
De igual modo, por los que respecta a la, en lo referente a la D.A 15ª, se declara la misma ajustada a la Constitución , por cuanto contempla subvenciones condicionadas, constitucionalmente admisibles también cuando os beneficiarios son entes públicos, que no pueden regularse al margen del orden Constitucional de competencias.. Se trata de un precepto dictado en el ejercicio de la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.18ª de la Constitución, que por tanto, es norma básica que no excede lo propio de su naturaleza ya que no impide que las CCAA con competencias en la materia establezcan criterios de distribución de esos créditos complementarios de los contemplados en las leyes de Presupuestos Generales del estado, debiendo considerarse al efecto o previsto en el art. 26.2 d la LRBRL.

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3.2.7 -PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE

Entrando en el análisis de la constitucionalidad de los artículos 118 a 120 de la LHL, señala el TC que la restricción de dicho recurso a los ayuntamientos con oblación de derecho no superior a cinco mil habitantes no es discriminatoria: sus recursos económicos, mas reducidos, que afectan a la realización del principio constitucional de suficiencia financiera, razones de tipo sociológico, vinculadas al principio de solidaridad y también históricas (su instauración por decreto de 10.8.1877 y su mantenimiento hasta la Ley de Haciendas Locales) justifican sobradamente su pervivencia, siempre que su regulación se ajuste a los principios constitucionales y, en especial a los que informan las prestaciones patrimoniales de carácter público. En este punto, dichas prestaciones deberán ir dirigidas a la financiación del gasto público y a la realización de actuaciones y fines de competencia local.
La posibilidad de su redención en metálico, si bien no se presenta en armonía con el principio de igualdad, no resulta por si misma inconstitucional ya que la decisión sobre ella es competencia municipal, previa solicitud del particular, debiendo el ayuntamiento pronunciarse sobre el particular de acuerdo con una regulación reglamentaria local que se ajuste a los principios constitucionales. (No obstante en este punto se emiten votos particulares por algunos magistrados de la Sala que consideran inconstitucional esa redención en cuanto la regulación legal no contempla los requisitos objetivos y causales ni la potestad municipal para acceder o denegar la redención.).

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3.2.8 -RECURSOS DE LAS PROVINCIAS

En esta materia, se declara la constitucionalidad de los artículos 121 a 130 de la LHL, invocada por la Generalidad de Cataluña .
Es de destacar que respecto a las subvenciones contempladas en el art. 128.1 de la LHL, señala el TC que de conformidad con el art. 36.2 de la LRBRL, al que expresamente se refiere este precepto, la aprobación anual de los Planes Provinciales es competencia de las diputaciones, pero " sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos". Resulta así plenamente respetuoso con las competencias de la Generalidad de Cataluña y por tanto debe ser declarado constitucional .
Se proclama así mismo la constitucionalidad del art. 130.2 de la LHL, toda vez que la asunción por parte de las Diputaciones provinciales por cuenta de los ayuntamientos de la recaudación del IBI y del IAE constituye una mera especificación de las posibilidades de delegación contenidas en el art. 106 de la LRBRL , incardinadas, or tanto en la competencia básica estatal sobre el régimen Jurídico de las Administraciones públicas establecida en el 149.1.18 de la Constitución.

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3.2.9 -RECURSOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SUPRAMUNICIPALES

Como hemos señalado anteriormente, la Generalidad de Cataluña impugna los artículos 133.2, 134 y 136.1 de la LHL al considerar inconstitucional la previsión contenida en el primero de ellos para todas las Entidades Locales de ámbito supramunicipal, consistente en que el régimen financiero de dichas entidades no podrá alterar el propio de los ayuntamientos que los integren. Previsión concretada en relación con las áreas metropolitanas en el rt. 134.1 LHL y en cuanto alas comarcas en el rt. 136.1 LHL.
Para la Generalidad estos artículos conculcan los artículos 141, 142 y 152.3 de la Constitución Española que prevén la creación de agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, y la posibilidad de que los estatutos de autonomía establezcan circunscripciones territoriales propias que gozarán de personalidad jurídica plena. Se vulnera asimismo el principio de suficiencia financiera de estas entidades.
El TC declara la plena constitucionalidad de los preceptos así impugnados precisando que es al legislador estatal a quien corresponde garantizar la autonomía de esas entidades supramunicipales, dictando las normas procedentes al efecto en ejercicio de la competencia establecida en el art. 149.1.18 y considerando que dicha regulación debe hacerse ajustando el régimen financiero de cada entidad local al conjunto y amplitud de competencias que es propia de cada una de ellas. Señala asimismo el TC que la regulación de la LHL no se impide que las leyes de las CCAA creadoras de entes supramunicipales puedan asignar a éstas los recursos que estimen pertinentes con cargo a sus propios presupuestos, como se prevé expresamente con las comarcas en el art. 136.2 LHL.

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3.3- PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO

Por la Generalidad y Parlamento de Cataluña se pretende la inconstitucionalidad en bloque de todo el título VI de la Ley de Haciendas locales, alegando que la regulación que contiene es tan detallada y exhaustiva que no deja el menor resquicio normativo a las comunidades autónomas que ostentan competencias en materia de Régimen Local, pero sin especificar en qué motivos concretos basan su demanda de inconstitucionalidad, lo que determina en si mismo la desestimación del recurso.
Se impugnan, además, los párrafos 1º,2º, y 3º del art, 147.1 de la LHL, relativos a los anexos a unir al presupuesto de la entidad local. Estima el TC que dichos preceptos son constitucionales en cuanto los mismos constituyen una regulación básica con importancia para conocer adecuadamente la actividad financiera local, favoreciendo el correcto desarrollo del debate político en torno a la aprobación y ejecución del presupuesto, sin que agoten la regulación en la materia, dado que el precepto se limita a enumerar dichos anexos, sin precisar su estructura o contenido, lo que resulta propio de una norma básica.
Se declaran, asimismo constitucionales los números 1 y 3 del art. 149 de la LHL; el primero por su generalidad y poca concreción de los motivos que le fundan. En cuanto al nº 3 , se determina que la expresión "..incluso aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la entidad local" ( en referencia a las sociedades mercantiles que tienen obligación de remisión de sus previsiones de gastos e ingresos y programas de actuación e inversiones y financiación), establece la obligación para las sociedades mercantiles de cuyo capital sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local.
También se declara constitucional el art. 158 de la LHL, relativo a las modificaciones de crédito, considerando que la mayor o menor coincidencia del precepto con alguna disposición de la Ley General Presupuestaria en nada afecta, por si misma, a la correcta delimitación de competencias constitucionalmente establecidas, ni sirve en consecuencia para fundamentar la genérica reivindicación competencial que se formula en relación con las previsiones contenidas en sus apartados segundo y tercero.
En cuanto a la impugnación de los artículos 166,167,168 y 171 de la LHL, se solicita por el Gobierno y parlamento catalanes, la inconstitucionalidad de los mismos al contener una regulación de las distintas fases de ejecución del presupuesto que por su detalle excede de la competencia básica del estado.. Por el contrario, entiende el TC que dicha regulación es ajustada a la Constitución, ya que dichos preceptos contienen una regulación muy superficial , limitándose a reflejar la competencia sobre dicha materia atribuida de manera genérica al pleno y al Presidente de la entidad local.
Para el TC el art. 168 introduce un límite lógico de la acomodación de la expedición de las ordenes de pago al plan de disposición de Fondos de la Tesorería, debiéndose considerar básica la regulación contenida en el art. 171 de la LHL, donde se regulan las "órdenes de pago a justificar" , sin que los citados preceptos constituyan una vulneración al principio de autonomía local, dado que su función no es otra que la racionalización del sistema de gastos y pagos de las entidades locales, por lo que contribuyen a garantizar dicha autonomía, al asegurar de manera indirecta la suficiencia financiera de las entidades locales.
Considera el TC que los arts. 166,167,168, y 171 de la LHL tienen el carácter de legislación básica, salvo los apartados 2 y 3 del art, 167, puesto que la eventual creación por el Pleno de la Entidad Local de órganos auxiliares como la Unidad Central de Tesorería hace referencia órganos prescindibles dentro de la organización administrativa sobre la materia, y por tanto debe entenderse incardinada en la competencia autonómica de desarrollo de las bases estatales.

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Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia e Interior
Plaza de Pontejos, 1
28012 MADRID
Última actualización:
septiembre 2007