Nota sobre los Estatutos de Empresa Municipal, acerca de ¿Puede el Pleno cesar al Alcalde como Presidente?. El articulo 89 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( en desarrollo del 85.3 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local ) prevé la gestión directa municipal a través de una empresa privada que adoptará la forma de responsabilidad limitada o de sociedad anónima. El articulo 90 se ocupa de la Dirección y Administración que será la siguiente: La Corporación interesada, que asumirá las funciones de Junta General, el Consejo de Administración y la Gerencia . Por su parte, el articulo 91 añade: "Los Estatutos de la Empresa determinarán la competencia de cada uno de dichos órganos y la forma de designación y funcionamiento de los dos últimos " . El funcionamiento de la Corporación constituida en Junta ( articulo 92 ) se acomodará en cuanto al procedimiento y a la adopción de Acuerdos a los preceptos de la Ley de Régimen Local y del ROF (Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales ). Se plantean dos temas en la consulta:
El articulo 101 del Texto Refundido de Disposiciones en materia de régimen local señala: " cuando la gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación ". No se especifica más en este articulo, si bien si acudimos al articulo 73 del reglamento de servicios ( gestión por la propia Corporación ) se añade: " El Presidente del Consejo de Administración será designado por el del la Corporación, y el nombramiento deberá recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquel " . Señala el articulo 90.1 del Reglamento de Servicios que " la Corporación asumirá las funciones de Junta General ". Parece lógico, por tanto, que el Presidente de la Corporación lo sea también de la Junta en cuestión . Esta previsión resulta, además coherente, con la facultad de dirigir el gobierno y la administración municipal, así como la de representación, que el articulo 21 de la Ley 7 / 85 de Bases de Régimen Local atribuye al Alcalde . Es cierto, que a diferencia de los organismos autónomos que están encuadrados orgánicamente en la Administración, las sociedades privadas no responden a un encuadramiento orgánico, sino a una vinculación de tipo patrimonial. No obstante, aunque la actividad sea privada, hay numerosos aspectos respecto de los cuales el Derecho Administrativo puede actuar ( nombramiento de cargos, incompatibilidades, forma de adopción de acuerdos, financiación ...). Hay que hacer notar, que el articulo 91 del Reglamento de Servicios que atribuye la competencia a los Estatutos de la sociedad, lo limita a Consejo y Gerencia ( no incluyendo al Presidente ). En realidad, el reglamento de servicios no regula la figura del presidente del Consejo de Administración, ni al Presidente de la junta de accionistas , limitándose a estudiar la Junta, el Consejo y la Gerencia . La razón estribaría en que el articulo 90 ha definido que la Corporación " asumirá las funciones de Junta General " y que, por tanto, el presidente nato de la Junta es, como resulta obvio, el Alcalde de la Corporación . Dado que el impulso de la Sociedad corresponde al gerente, y que el Consejo de Administración emana de la Junta, pareceria lógico pensar que el Presidente, con funciones representativas sobre todo, fuera el Alcalde .
El articulo 93 del Reglamento de Servicios señala: "Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y por períodos no inferiores a dos años ni superiores a seis . El número de Consejeros no excederá de cinco ( municipios con población inferior a 20.000 habitantes ). ". En el apartado tres se indica: "Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectarán a los Consejeros las incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley de Régimen Local y el ROF " . El articulo 91 del Reglamento de Servicios que atribuye competencia a los Estatutos, lo limita, en lo que se refiere al Consejo a " forma de designación y funcionamiento, no incluyendo en la competencia al número de miembros, algo lógico, ya que es el propio Reglamento el que en los citados articulas 73 y 93 se encarga de definir la composición del Consejo en cuestión . Ante el acuerdo plenario modificando los estatutos hasta ahora vigentes de la sociedad, cabe señalar: 1- Debiera mantenerse la atribución del Alcalde del presidir el Consejo de Administración y la Junta de Accionistas, por tratarse de la interpretación que entendemos más ajustada a derecho . No obstante, el acuerdo podría ser ejecutado ( aunque cabe contra él el recurso correspondiente ) dado que el artículo 101 del Texto Refundido y el propio Reglamento de Servicios, no ordenan taxativamente que el Alcalde presida el Consejo de la sociedad mercantil . No obstante, la interpretación de este Servicio de Administración Local es que debiera mantenerse la redacción original de los Estatutos en cuestión . 2.- El segundo punto del acuerdo no puede ser ejecutado ya que desconoce el contenido del artículo 73 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el articulo 93 del mencionado Reglamento (los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Admmistración hasta un máximo del tercio del mismo) . Hay que tener en cuenta el articulo 208 del ROF: "Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos supuestos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia " . Noviembre, 2000 Dirección General de Cooperación con la Administración Local Última actualización: septiembre 2007 |