Nota sobre Incompatibilidades de los Concejales


El artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), establece que los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se regularán en la legislación electoral.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de enero, del Régimen Electoral General (LOREG) determina las causas de inelegibilidad para el cargo de concejal en los arts. 6 y 177.2 de la misma. Distintas a éstas son las causas de incompatibilidad que se recogen en el art. 178, señalando:

"1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el art. Anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a)...
b) Los directores de Servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c)...
d)..
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados podrán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de concejal pasará a la situación de servicios especiales subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo ".

En materia de incompatibilidades rige el principio de interdicción de una interpretación extensiva de las causas que la motivan. La doctrina jurisprudencia es unánime en este sentido, por ello las referidas causas se entenderán restrictivamente, y ello es debido a que las mismas no son sino una derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los cargos o funciones públicas, y como tal limitación no consiente una interpretación analógica ni extensiva.

En este sentido la doctrina de la Junta Electoral Central, reiteradamente ha acordado que en materia de inelegibilidad e incompatibilidad no caben interpretaciones extensivas, por lo que se ha pronunciado en el sentido de que solo se da la causa de incompatibilidad con la condición de concejal conforme al art. 178.2 LOREG, en los funcionarios o restante personal en activo al servicio del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él, cualquiera que sea su régimen de dedicación, es decir sea exclusiva o parcial, y cualquiera que sea el régimen jurídico de su relación con la Corporación local, aplicándose la misma también a las personas contratadas por la Corporación Local, aunque no sea ésta la entidad que abona su retribución (Acuerdos de abril de 1991). En expresión de la JEC en Acuerdo de 30 de junio de 1987, habrá que estar a la naturaleza de la relación para la declaración o no de la referida causa de incompatibilidad.

El art.l0 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que

"1. Los Concejales y Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por la declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Concejal o Diputado o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad.
3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral... ".

En el supuesto que nos consulta se trata de un concejal que es Administrador único de una empresa con forma mercantil de sociedad limitada, cuyo capital social está constituido en un 72 % por la participación del Ayuntamiento del que es concejal.

No conocemos los Estatutos de dicha sociedad, por lo tanto no sabemos si el cargo de Administrador de la misma es inherente al de Concejal, es decir si la designación como Administrador se ha efectuado por la Junta General de la Sociedad, recayendo en el referido Concejal precisamente por su condición de miembro de la Corporación, o si los Estatutos no prevén dicho supuesto y el nombramiento se ha efectuado por su cualificación personal y profesional.

La posible causa de incompatibilidad entre el cargo de Concejal y el de Administrador pudiera concurrir en el segundo de los supuestos y para llegar a una conclusión es necesario previamente determinar la naturaleza de la relación tanto entre el Administrador y la Empresa como entre ésta y el Ayuntamiento.

En cuanto a la primera cuestión señalamos que la figura del administrador de estas sociedades se encuentra regulado en los arte. 57 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada. La competencia para su nombramiento corresponde exclusivamente a la Junta General de la Sociedad . Representan a la Sociedad y deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

En los que se refiere a la relación del Administrador con la Sociedad a la que representa, el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito regulador del mismo la actividad limitada pura y simplemente a la administración social; sin embargo es posible, en determinados supuestos, según se señalan en diversas Sentencias (T.S. de 22-2-1988 (ref. RJ1988\746), y de 24-10-88 (R.J 1988\8141)), la concurrencia de dos condiciones diferenciadas en una misma persona, la de administrador y la de trabajador.

A la vista de lo anterior, serán los Estatutos los que nos podrán informar acerca de la específica relación que une al Administrador con dicha Empresa, y por tanto los que podrán decidir sobre la cuestión planteada.

En cuanto al segundo aspecto más arriba señalado, resulta evidente que el Ayuntamiento es el socio mayoritario de la sociedad, al detentar el 72 del capital social de la misma, y por tanto con una representación en la Junta General correspondiente a dicho porcentaje, lo que supone que al decidirse los asuntos por mayoría (ya sea la legal o la estatutariamente establecida), su capacidad de decisión en la misma es evidente, pudiéndose considerar por tanto que dicha Empresa es dependiente del Ayuntamiento

EN CONCLUSIÓN:

  • Los supuestos de incompatibilidad con el cargo de Concejal se regulan en la legislación electoral (art.178 LOREG).

  • No caben interpretaciones extensivas ni analógicas en materia de incompatibilidades.

  • Habrá que estar a lo previsto en los Estatutos de la Sociedad para poder determinar si se da o no causa de incompatibilidad planteada.

  • No obstante al tratarse de un asunto sobre incompatibilidades, y para una mayor precisión, se sugiere la posibilidad de formular consulta a la Junta Electoral Central en los términos del art. 20 LOREG

Diciembre, 2000

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Última actualización:
septiembre 2007