RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 21-9-1998, núm. 869/1998.JT 1998\1386
RESUMEN: CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Hecho imponible: beneficio especial a personas determinadas: supuestos: construcción de nuevo vial con motivo de la cual se expropia finca colindante, quedando al expropiado una propiedad residual no susceptible de edificación de forma autónoma, y recayendo en el mismo la mayor parte del coste de la obra al utilizarse como criterio de reparto los metros lineales de fachada, no quedando sujetas a tributación las fincas no colindantes a las que debe agregarse la del interesado para posibilitar su edificación: desproporción entre las contribuciones soportadas y el beneficio obtenido: posibilidad de utilizar otras instituciones jurídicas como la reparcelación para la ejecución de este tipo de actuaciones: improcedencia de las contribuciones exigidas. . NOTAS-REDACCIÓN:La circunstancia de la expropiación de los terrenos de la actora para la apertura del medio vial no tendría mayor consecuencia que la de su posicionamiento activo y pasivo en cuanto a las obras, sino fuera porque la finca resultante de la expropiación resulta por sus dimensiones inedificable por sí sola y, en cambio con una linea de fachada al nuevo vial que le hace soportar casi en su totalidad el coste de la apertura, tanto en las expropiaciones como en el coste de las obras.
TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Valencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Almassera de 11-4-1995, desestimatoria de recurso de reposición formulado contra liquidación de contribuciones especiales...
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almassera de fecha 11 abril 1995, desestimatorio de la reposición formulada contra liquidación de contribuciones especiales de fecha 28 de febrero de 1995. Las obras financiadas con las contribuciones especiales impugnadas de acuerdo con el expediente administrativo son la «apertura de medio vial de un tramo de la calle Carraixet». De acuerdo con el mismo expediente, el coste estimado de la obra era de 7.364.138 pesetas, de las cuales -90- serían sufragadas por contribuciones especiales 6.627.724 pesetas, de las que corresponderían a la actora 5.729.004 pesetas y a otro contribuyente 898.719 pesetas. El coste previsto se repartía entre 3.652.638 pesetas por las obras y 3.711.500 pesetas por expropiaciones. La otra mitad del vial se gestionaba dentro del Plan Parcial Residencial Sector 1. La parte actora funda su pretensión impugnatoria en que las obras que motiva las contribuciones especiales están incluyendo dentro del coste el precio de la expropiación de los terrenos a la actora y a ésta se le deja una franja de terreno inedificable de 2,5 m de profundidad por 40 de largo, haciéndole soportar prácticamente todo el coste de su propia expropiación y obras de urbanización, debiendo de haberse utilizado la fórmula reparcelatoria. SEGUNDO.-Centrados así los términos del litigio, ha de señalarse que de la prueba practicada (particularmente el certificado del Ayuntamiento de Almassera de fecha 11 de febrero de 1998) se evidencia que, efectivamente, la propiedad residual de la demandante -tras la expropiación de la que es objeto para la obra financiada con sus contribuciones especiales- no es susceptible de edificación autónomamente y sí y sólo por agregación con otras parcelas; reseñándose en el citado certificado que la parcela que se encuentra detrás de la de la actora -desde la perspectiva del vial aperturado- no ha estado sometida a las contribuciones especiales «al no ser colindante con el vial, ni su fachada recaer a éste y haber elegido el Ayuntamiento como módulo el metro lineal de fachada». Sobre tales premisas fácticas debe de operar la resolución del litigio por la Sala. En este atendimiento, la primera cuestión a la que cabe hacer mención es que los elementos por sí solos considerados -esto es, aisladamente- del expediente de las contribuciones especiales impugnadas, encuentran acogida dentro de las previsiones generales de los artículos 28 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851). En efecto, tanto la cualidad de especial beneficiado por las contribuciones de aquel propietario que es objeto de expropiación para la realización de las obras proyectadas, como la utilización del módulo de los metros lineales para el reparto de los costes, como la condición de beneficiado del propietario de una finca colindante de un vial que se apertura, son correctos dentro del sistema de referida Ley, como esta Sala ha tenido ocasión de establecer en anteriores pronunciamientos. Sin embargo, en el presente caso, la coincidencia de tres factores circunstanciales -referidos a las particulares circunstancias del supuesto fáctico- hacen que las contribuciones especiales impugnadas deban ser consideradas a Derecho y, consiguientemente anuladas. Estos tres factores -que son la realidad física de la finca gravada de la actora, su afección exclusiva a las contribuciones frente a la no sujeción de los colindantes a los que deben agregarse y la desproporción entre las contribuciones soportadas y el beneficio obtenido- desnaturalizan el instituto de las contribuciones especiales y lo hacen en el caso de la actora contrario al principio constitucional de capacidad económica, recogido en el artículo 31 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875). TERCERO.-La circunstancia de la expropiación de los terrenos de la actora para la apertura del medio vial no tendría mayor consecuencia que la de su posicionamiento activo y pasivo en cuanto a las obras, si no fuera por que la finca resultante de la expropiación resulta por sus dimensiones inedificable por sí sola y, en cambio con una línea de fachada al nuevo vial que le hace soportar, casi en su totalidad el coste de la apertura, tanto en las expropiaciones, como en el coste de las obras. Así, de un total presupuestado de 7.364.138 pesetas, la demandante debe abonar 5.729.004 pesetas, correspondiéndole -en el mejor de los casos, supuesto que la totalidad de lo expropiado y previsto en el presupuesto fuera de ella- 3.711.500 pesetas por lo expropiado; consecuentemente, la actora deberá abonar 2.000.000 de pesetas netos por la apertura del vial, además de haber aportado los terrenos, y obtiene a cambio una finca inedificable por sí sola. Por el contrario, y en virtud de que el criterio escogido por el Ayuntamiento para la determinación de los propietarios afectados es el de la colindancia y los metros lineales, los propietarios a los que la demandante debe de agregar su finca para poder edificar la misma, no han aportado nada para la apertura del vial que, por efecto de la agregación necesaria de las fincas, les beneficia especialmente. Este resultado de las contribuciones especiales impugnadas, no puede ser obviamente protegido por el ordenamiento jurídico, pues para la financiación de este género de actuaciones -en las que las contribuciones especiales conducen a un resultado contrario a los principios constitucionales en la materia- existen en nuestro ordenamiento instituciones jurídicas específicas -fundamental mente la reparcelación, como bien señala la parte actora- que permiten la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo, al tiempo que imponen a los mismos los costes de la urbanización que habrá de generarles especiales beneficios. En razón de lo expuesto, procede -como anteriormente se ha señalado- la declaración de ser contrario a Derecho el acto administrativo impugnado y consiguientemente su anulación. CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), implique una especial condena en costas. |
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Última actualización: noviembre 2008