RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 16-9-1998, núm. 368/1998.JT 1998\1405

 

RESUMEN:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Cuantificación: base imponible: liquidación provisional girada con base en un coste superior al realmente soportado al Ayuntamiento, al no tener en cuenta una subvención que le fue concedida posteriormente: no afecta a la validez de la liquidación provisional, debiendo tenerse en cuenta dicha subvención en el momento de girarse la liquidación definitiva; Gestión: imposición y ordenación de contribuciones especiales: tramitación: necesidad de informe previo del Secretario e Interventor municipal con anterioridad a la deliberación de la correspondiente Comisión informativa: existencia: validez de la aprobación del acuerdo de imposición; notificación del orden del día de la Comisión Informativa con plazo inferior al legalmente previsto: irregularidad formal que no impide al acto alcanzar su fin ni ocasiona indefensión al contribuyente:nulidad improcedente; falta de audiencia a vecinos de una parte de la calle en que se realizan las obras y a quien se amplió posteriormente el expediente de contribuciones: sólo puede ser alegada por los vecinos afectados y no por aquellos otros a quien se dio audiencia en plazo; ejecución de las obras con anterioridad a la aprobación del expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales: falta de prueba: exacción de contribuciones especiales procedente.

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NOTAS-REDACCIÓN:

Es posible que al tiempo de la liquidación final se compute la subvención que al tiempo de la determinación inicial del coste real de las obras no se conocía o no había sido recibida por el Ayuntamiento demandado, sin que quede por ello viciada de nulidad la determinación de las cuotas ahora exigidas.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Aragón desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto del ayuntamiento de Barbastro de 23-111995 que aprobaba liquidación de cuotas de contribuciones especiales (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia -Decreto del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Barbastro, núm. 184/1994, de 23 noviembre-, por el que se aprueba la liquidación de cuotas de las contribuciones especiales para la financiación de las obras de urbanización de la Avenida de los Pirineos correspondiente al recurrente, como titular de una finca en el núm. 2 de dicha Avenida, que, tomando como módulo de reparto el metro lineal de fachada de los edificios especialmente beneficiados asciende a 794.537 pesetas.

SEGUNDO.-El demandante fundamenta este recurso jurisdiccional, de una parte, en la existencia en el expediente de imposición y ordenación de las contribuciones especiales de graves defectos formales que supondrían su nulidad o anulabilidad tales como ausencia de los informes previos del Secretario y del Interventor municipales con anterioridad a la deliberación de la correspondiente Comisión informativa, no constando en el expediente remitido los informes de ésta, ni si fue convocada con la debida antelación al igual que el Pleno municipal, añadiendo que hubo una ampliación de aquél a los vecinos del lado impar de la Avenida de los Pirineos a los que, sin embargo, no se les dio plazo para alegaciones. De otra parte, como defecto determinante también de nulidad alega que el coste soportado por el Ayuntamiento del que se parte en los cálculos es muy superior al real en atención a haber sido mayor el monto de las subvenciones recibidas al efecto, y, por último, que las obras se habían comenzado antes de la aprobación del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, impidiendo así la posible formación de la Asociación de contribuyentes.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las irregularidades formales denunciadas por el recurrente, ha de señalarse que el Ayuntamiento demandado ha aportado a los autos como documentos 1, 2 y 3 de su escrito de contestación a la demanda, los informes: del Interventor municipal, de fecha 4 de agosto de 1994, previo, por tanto, a la reunión de la Comisión informativa de Hacienda de 8 de agosto de 1994 y al Pleno de 11 de agosto del mismo año en que se aprobó provisionalmente la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la urbanización de la avenida de los Pirineos. Igualmente aportados informes de dicha Comisión previos a la aprobación provisional y el de 26 de octubre de 1994, previo a la aprobación definitiva en la sesión plenaria de 2 de noviembre siguiente. Por otro lado, de la certificación del acta del pleno municipal de 11 de agosto de 1994, deriva también la existencia previa de aquellos informes del Interventor y de la Comisión de Hacienda, así como informe, si quiera verbal, del Secretario de la Corporación, constando también en el expediente (folio 15) el informe del Interventor, previo a la aprobación definitiva de dichas contribuciones y de la prueba documental (Anexo 18.1) el del Secretario de la Corporación Municipal.

Por lo que respecta a las convocatorias, de la Comisión informativa y Plenos municipales, consta en la prueba documental practicada en autos a instancia de la parte actora, las fechas en que se practicaron en todo caso mediando dos días hábiles, si bien la notificación y entrega del correspondiente orden del día a los miembros de la Comisión Informativa fue realizada en plazo inferior, irregularidad que, en absoluto supone omisión del procedimiento legalmente establecido, ni impide al acto alcanzar su fin, ni menos, ocasiona indefensión material al contribuyente, por lo que se trataría de una mera irregularidad carente de virtualidad anulatoria de los actos administrativos aquí analizados.

A idéntica conclusión se llega respecto de la reconocida falta de audiencia de los vecinos del lado de los impares de la Avenida de los Pirineos de Barbastro, a quienes se amplió luego el expediente, porque se trata de una deficiencia de efecto, subjetivo, la indefensión, que sólo podría ser alegada por quienes la hubiesen padecido, en este caso los indicados afectados, quienes, según consta certificado no han impugnado sus correspondientes cuotas.

CUARTO.-En cuanto a la objeción relativa a que el cálculo de las cuotas fuese realizado sobre la base de un coste soportado por el Ayuntamiento superior al real, debe ser igualmente desestimada, pues si bien es cierto que en el cálculo inicial sólo se tuvo en cuenta una subvención de la Diputación General de Aragón de 19.200.000 pesetas y no otra de la Diputación Provincial de Huesca de 12.000.000 de pesetas ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 y 4 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851) (Ley 39/1988, de 28 diciembre), aun cuando las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o se inicia la prestación del servicio, cabe la posibilidad de que la Entidad Local, una vez aprobado el acuerdo de imposición de las mismas exija el pago anticipado en función del coste previsto, compensando los pagos a cuenta en la liquidación a practicar una vez finalizada la totalidad de la obra, incluida la prestación del servicio, por lo que es posible que al tiempo de dicha liquidación final se compute la subvención que al tiempo de la determinación inicial del coste real de las obras no se conocía o no había sido recibida por el Ayuntamiento demandado, sin que quede por ello viciada de nulidad la determinación de las cuotas ahora exigidas.

QUINTO.-Por último, en relación a la alegación de que las obras en cuestión habían sido ejecutadas con anterioridad a la aprobación del expediente de imposición y ordenación de las correspondientes contribuciones especiales, ciertamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando en numerosas y reiteradas Sentencias, por todas la de 31 marzo 1997 (RJ 1997\2080), «que el acuerdo de aplicación de contribuciones especiales y, obviamente, el de imposición cuando sea procedente, ha de ser adoptado antes de la ejecución de la respectiva obra o servicio y ello no sólo en garantía de la propia Administración, que asegura de este modo la financiación de la parte del coste de la obra que le corresponda, sino también de los administrados, porque las garantías y posibilidades de reacción que el ordenamiento les concede frente a los actos de ordenación del tributo quedarían gravemente menoscabados si hubieran de enfrentarse al hecho consumado de la completa ejecución de la obra. Entre aquellas garantías aparece la de que los afectados constituyan Asociaciones de contribuyentes...». Añadiendo que «Carece de relevancia la precisión de si las obras ... habrían o no concluido cuando se adoptó el acuerdo de aplicación de dicho tributo, porque lo importante es determinar si el acuerdo de realización de esas obras había comenzado a ejecutarse cuando se aprobó el de aplicación del tributo...».

Con arreglo a dicha doctrina es claro que resulta irrelevante en este caso el dato aportado por el Ayuntamiento demandado de la recepción provisional de las obras, financiadas con las contribuciones especiales aquí impugnadas, el 13 de marzo de 1995, bien que referido a la primera fase, cuando en la memoria del Proyecto de Urbanización de la Avenida de constante referencia se estima el plazo de ejecución de la totalidad de las obras en ocho meses computados desde el acta de replanteo, en tanto que el acuerdo plenario de aprobación definitiva de las contribuciones es de 2 de noviembre de 1994.

Ahora bien no consta acreditada el acta de replanteo ni, en consecuencia la fecha real de inicio de las obras que, referidas exclusivamente a una primera fase, con un plazo de ejecución sin duda muy inferior al de ocho meses previsto para su globalidad, bien podría estar comprendida entre la indicada aprobación definitiva -2 de noviembre de 1994- y la recepción provisional -13 de marzo de 1995-, sin que la única prueba articulada por el recurrente para demostrar el inicio de las obras con anterioridad a la aprobación del expediente de ordenación de las contribuciones especiales, consistente en el acta notarial de 28 de septiembre de 1994 que incorpora cuatro fotografías, resulte concluyente en la demostración del aludido hecho, toda vez que la misma sólo deja constancia de que el contenido de las fotografías concuerda con la realidad, en tanto que de aquel contenido no se infiere necesariamente y de manera incuestionable que las obras que reflejan se correspondan a las de urbanización de la Avenida de los Pirineos (margen derecha), no siendo al efecto trascendente que los trámites de contratación y adjudicación se realizasen de forma simultánea al expediente de implantación de las contribuciones especiales. Por otro lado, del expediente deriva que, en ningún momento hubo intención de constituirse la Asociación de contribuyentes antes, por el contrario, consta la conformidad de aquellos con el expediente de ordenación y con las correspondientes cuotas individualizadas que han ganado firmeza, a excepción de la del recurrente, por lo que, en ningún caso sería apreciable la indefensión determinante de la nulidad pretendida.

SEXTO.-Lo razonado determina la desestimación del recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en costas.

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Última actualización: noviembre 2008