RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 30-9-1998, núm. 398/1998.JT 1998\1407
RESUMEN: CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Hecho imponible: beneficio especial a personas determinadas: doctrina general:necesidad de existencia de un beneficio especial, concurrente y distinto del general que comportan las obras públicas, no pudiendo entenderse por beneficio únicamente el aumento del valor de los bienes; supuestos: finca no colindante con la calle en que se realizan las obras de urbanización causantes de la exacción de contribuciones, pero integrada en Unidad de Ejecución Urbanística que si resulta colindante con dicha calle, siendo las obras ejecutadas las que van a posibilitar la ejecución de tal unidad: existencia de un beneficio especial para las fincas no colindantes: exacción de contribuciones procedente; Obligados al pago: no inclusión en la relación de contribuyentes de diversos sujetos que resultaron especialmente beneficiados pro las obras: nulidad de las contribuciones exigidas; Cuantificación: cuota: módulos de reparto: posibilidad de utilizar otros distintos de los previstos en el art. 32 LHL; utilización de distintos porcentajes de reparto en función del diferente grado de beneficio obtenido por los diversos sujetos afectados: procedencia. . NOTAS-REDACCIÓN:Son precisamente las obras a sufragar por contribuciones especiales las que van a posibilitar la ejecución de la referida Unidad, en cuanto que, con la apertura de la nueva calle, se le va a dotar a la misma del correspondiente acceso rodado, y además de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, conducción eléctrica, conducción telefónica y alumbrado público.
TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Aragón estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ontinar del Salz de 4-3-1994, relativo a imposición de contribuciones especiales (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, determinar si son o no conformes al Ordenamiento Jurídico las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, Acuerdo del Pleno de la Junta Vecinal de Ontinar del Salz de fecha 28 julio 1994, por el que -previa desestimación de las reclamaciones presentadas, entre otros, por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de aprobación provisional de 4 marzo 1994- vino a aprobarse definitivamente la imposición de contribuciones especiales por las obras de urbanización de la calle Ronda Perimetral SE de dicha localidad. Obras cuyo Proyecto, realizado por el arquitecto don Luis Fernández Ramón, había sido aprobado por el Pleno de la Junta Vecinal en fecha 30 de julio de 1993, y cuya ejecución se programó para los ejercicios 1993, 1994 y 1995; siendo el coste previsto de las mismas de 66.114.953 pesetas. Estableciendo el acuerdo impugnado que «el importe para el ejercicio de 1993, asciende a la cantidad de 19.982.688 ptas., para el ejercicio de 1994 asciende a la cantidad de 15.212.482 y para el ejercicio de 1995 asciende a la cantidad de 30.919.783», fijando en el 10 la aportación municipal y en el 90 el importe a sufragar por contribuciones especiales entre los beneficiarios de la obra, y tomando como módulos de reparto el 25 sobre los metros lineales de fachada y el 75 sobre los metros cuadrados urbanizables. SEGUNDO.-Como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones -entre otras en su Sentencia 43/1992, de 8 febrero-, las contribuciones especiales se configuran -en doctrina Jurisprudencial- como «contribuciones de mejora», generadas por una actividad administrativa consistente en la realización de una obra o servicio público, emprendido en interés general, pero que proporcionan beneficios especiales a ciertos administrados, propietarios de bienes inmuebles; si bien, excepcionalmente, se rebasa este concepto, cuando se permite la exacción de este tributo a determinados sujetos que experimentaban un beneficio por el establecimiento de ciertos servicios públicos, pero que no son titulares de bienes inmuebles. Esta materia estaba regulada en los artículos 216 a 229 de la Ley de Régimen Local, en su Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 abril ( RCL 1986\1238, 2271 y 3551) -y con anterioridad en el RD 3250/1976 (RCL 1977\224 y ApNDL 6999) en parte derogado por la Ley 40/1981 (RCL 1981\2698 y ApNDL 198)-, estando regulado actualmente, con efectos desde 1.º de enero de 1990, en los artículos 28 a 35, ambos inclusive, de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales. De conformidad con el citado artículo 28 «constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las Entidades respectivas», requiriéndose por consiguiente, que además del beneficio general inherente a toda obra o servicio público se dé un beneficio especial de determinadas personas, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia de 15 enero 1992 ( RJ 1992\644)- que para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición no es suficiente que las obras atiendan a un interés general común, sino que es preciso la concurrencia tanto de tal interés como de un beneficio especial, concepto este que se destruiría si se entendiese que el beneficio común o general es equivalente a aquél, y teniendo asimismo declarado -Sentencia de 22 octubre 1987 (RJ 1987\7339)- que en ningún caso puede entenderse por «beneficio» exclusivamente el aumento del valor en cambio de los bienes, sino cualquier ventaja que se reciba por efectos de las obras o servicios, incluso sin posible inmediata traducción a magnitudes económicas. TERCERO.-Sostiene en primer lugar el recurrente, en su pretensión anulatoria del Acuerdo impugnado y de exclusión de la relación de sujetos pasivos con obligación de contribuir por las referidas obras, que la finca de propiedad, la parcela núm. ..., no linda con la calle de nueva apertura, salvo en el punto extremo de su vértice superior y que la OUA 6.1 carece de personalidad jurídica y sus componentes debieron considerarse y tributar individualmente y que no se cumplen los requisitos del hecho imponible, constituidos por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial o de un aumento del valor de sus bienes. Tal motivo impugnatorio no puede prosperar pues si bien es cierto que la referida finca no linda con dicha calle, sin embargo, también lo es que -como el propio recurrente viene a reconocer en su demanda- está integrada, junto con otras cuatro, en la denominada Unidad de Ejecución OUA núm. 6.1 de la modificación del Plan General de 1992 -y OUA núm. 6 en la modificación inicialmente aprobada en el año 1993-, en la cual sí se da tal circunstancia. Siendo ello lo que motivó, junto con el hecho de no haberse constituido la Junta de Compensación, y con rectificación de lo previsto en el Acuerdo de aprobación provisional en el que figuraba en la relación de sujetos pasivos de la referida «OUA 6.1», que en el acuerdo de aprobación definitiva se resolviera que el importe en principio fijado para aquélla se repartiese «proporcionalmente a los respectivos terrenos de los titulares» y que se notificara a cada afectado su cuota individual. Solución que se estima razonable y que en definitiva responde a una equitativa distribución de beneficios y cargas, toda vez que son precisamente las obras a sufragar por contribuciones especiales las que van a posibilitar la ejecución de tal Unidad, en cuanto que, con la apertura de la nueva calle, se le va a dotar a la misma del correspondiente acceso rodado y además de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, conducción eléctrica, conducción telefónica y alumbrado público; siendo irrelevante, a estos efectos, el que en el momento actual la finca del recurrente no colinde con la calle de nueva apertura, pues no por ello deja de obtener el beneficio especial, constituido precisamente por el hecho de que la Unidad en la que se integra su finca va a poder ser objeto de desarrollo, no pudiendo desconocerse que sólo cuando ello se haya llevado a cabo podrá edificarse en la misma y, en concreto, en las parcelas que resulten tras la aprobación del correspondiente Proyecto de Compensación, por lo que no son sólo los propietarios de las parcelas que ahora sí colindan con el nuevo vial los únicos de los que la integran los especialmente beneficiados sino todos ellos y en proporción a la extensión de sus respectivas parcelas. CUARTO.-Alega, en segundo lugar, el recurrente que en la determinación de los módulos de reparto se incumple el artículo 32.1, a) de la Ley de Haciendas Locales, por cuanto que en este artículo no se menciona como módulo el de «los metros cuadrados urbanizables» y con ello se perjudica a las fincas cuya edificación no está consolidada frente a las que sí lo están, que sólo contribuyen por metros lineales de fachada, haciendo alusión al artículo 9.3 (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) que garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad. Dicho motivo debe igualmente ser desestimado teniendo en cuenta, por un lado, que el referido artículo 32.1, a) LHL no establece una relación de módulos de reparto cerrada, de manera que sean sólo los mencionados a los que se pueda acudir, sino que tal relación es meramente ejemplificativa, dado que expresamente declara que los módulos que especifica habrán de aplicarse conjunta o separadamente «con carácter general», expresión que ninguna duda deja de la posibilidad de acudir a otros módulos cuando las circunstancias concretas así lo aconsejen. Y, por otro, que ningún obstáculo hay para establecer porcentajes distintos entre los sujetos pasivos de las contribuciones especiales cuando sean de diferente grado los especiales beneficios obtenidos por ellos por la realización de las obras; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1994 (RJ 1994\4708) declara que «precisamente porque en las obras cuya ejecución constituye el elemento material del hecho imponible de las contribuciones especiales se produce un beneficio general de imposible individualización y otro particular perfectamente determinable, el artículo 221.1 del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986 -ahora el artículo 31.1 LHA- impone al Ayuntamiento la necesidad de ponderar el porcentaje del coste de la obra que puede financiarse por contribuciones especiales, estableciendo un máximo del 90 sobre aquel que ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso a favor de los intereses generales. Si -añade dicha sentencia- el beneficio particular es el criterio y el límite para la imposición de contribuciones especiales es obvio que los preceptos citados habilitan a la Administración municipal para repartir el coste de la obra entre los beneficiados por ella en porcentajes distintos si se comprueba que esa obra afecta en distinta proporción a los diferentes sujetos pasivos». Y ello es lo que ocurre en el presente supuesto en el que es evidente que los titulares de fincas no urbanizadas obtienen un beneficio que no puede equipararse a los de aquellos cuyas fincas sí lo están -salvo el asfaltado y acerado de una de sus fachadas-, desde el momento en que van a ser las obras en cuestión las que van a llevar a ellas unos servicios -acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento, conducción eléctrica, conducción telefónica y alumbrado público- de los que, a diferencia de las otras, carecían, por lo que en modo alguno pueden considerarse arbitrarios los módulos establecidos, ni pudiendo tampoco considerarse desproporcionados los porcentajes fijados del 25 sobre los metros lineales de fachada y del 75 sobre los metros cuadrados urbanizables. QUINTO.-En último lugar, aduce el recurrente que la relación de sujetos pasivos es incompleta al omitirse a los propietarios de las parcelas con referencia catastral 62 -52 -5 -01, 62 -52 -5 -02 y 60 -50 -6 -10. Dichas parcelas, efectivamente, son colindantes con la vía pública a urbanizar, por lo que es claro que las mismas van a experimentar un aumento de valor como consecuencia de las obras, resultando sus propietarios especialmente beneficiados. Respecto de las dos primeras, la razón dada por la entidad demandada para su exclusión no es otra que la de haber contribuido ya en el expediente de contribuciones especiales incoado por Acuerdo de la Junta Vecinal de 5 mayo 1980, tanto por metros lineales de fachada como por superficies, habiéndoseles dotado de los servicios de agua, vertido, pavimentado y acerado, por lo que considera que no existe aumento de valor. Sin embargo, sin negar tal circunstancia, es lo cierto que el aumento de valor se produce desde el momento en que una de sus fachadas se ve sensiblemente mejorada con el asfaltado, acerado y alumbrado público del que carecía, al igual que otras parcelas, también urbanizadas y colindantes a dicha calle, que en cambio sí quedaron incluidas, si bien contribuyendo sólo en atención a los metros lineales de fachada -a diferencia de las otras que lo hacen además por los metros cuadrados urbanizables- precisamente por darse en aquéllas la circunstancia de estar urbanizadas. Y lo mismo cabe decir de la parcela 60 -50 -6 -10, la que si bien, formó parte de la Unidad OUA 2 del Plan de Zuera, que se encuentra ya realizada y edificada, disponiendo de todos los servicios, sin embargo también lo es que se va renovar en el frente que da a dicha calle todo el pavimento, la calzada y el alumbrado público. De lo que ha de concluirse que el acuerdo impugnado, en cuanto que excluye indebidamente de la relación de sujetos pasivos de las Contribuciones en cuestión a los propietarios de las referidas parcelas, no se ajusta a derecho. SEXTO.-No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas. |
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Última actualización: noviembre 2008