RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 2-9-1998, núm. 935/1998.JT 1998\1410
RESUMEN: CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Gestión:liquidaciones giradas antes de la finalización del plazo de exposición al público del acuerdo de imposición de las contribuciones: nulidad procedente: carácter no ejecutivo del acuerdo en el momento de girarse las liquidaciones . NOTAS-REDACCIÓN:Las liquidaciones impugnadas, de 1-7-1994, se expidieron antes de que fuera ejecutivo el acuerdo en que pretenden ampararse.
TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (Valladolid) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Oencia en concepto de contribuciones especiales ...
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Solicita la representación del Ayuntamiento de Oencia que se dicte sentencia de inadmisibilidad porque, habiéndose interpuesto el recurso de reposición y, posteriormente, el presente recurso contencioso-administrativo contra determinadas liquidaciones, entiende que los actores no están legitimados para pedir, como hacen en su demanda, la declaración de nulidad del acuerdo de imposición y ordenación. Pero habiéndose postulado asimismo la anulación de liquidaciones concretas, para lo cual y según el artículo 34.4 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales, no solamente se puede discutir el importe liquidado, sino también la procedencia de las contribuciones o los criterios determinantes del reparto (lo que evidentemente supone una impugnación indirecta de los acuerdos de imposición y ordenación) el tema planteado no afecta tanto a la legitimación activa como a los efectos de una eventual sentencia estimatoria, concretada a los actos directamente recurridos. SEGUNDO.-Hemos de comenzar por la determinación de éstos, verificada en el escrito de interposición con términos en exceso genéricos (las liquidaciones practicadas por el ayuntamiento de Oencia por contribuciones especiales de las obras de pavimentación del núcleo de dicha denominación) si bien y por el hecho de acompañarse copias de las 1005, 1011, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1059, 1094, 1145, 1164, 1165, 1191 y 1422 se entendió concretado a ellas el recurso y en tales términos se anunció la interposición en el Boletín Oficial de la Provincia y se reclamó el expediente administrativo. Al solicitarse posteriormente la ampliación de éste se interesó por los recurrentes la remisión de las liquidaciones 900 a 1450 (seiscientas cuarenta y uno en tal frente a las quince iniciales) por lo que al formularse los de los escritos de demanda y conclusiones con la misma imprecisión que el inicial del procedimiento, conviene precisar que el recurso no puede entenderse extensivo a las liquidaciones ajenas a las que en el primer momento y con la conformidad de la parte recurrente (que no hizo reclamación contra el texto de los edictos) se tuvieron por impugnadas, la mayor parte de ellas giradas a personas que no han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y, en algunos casos, tampoco el de reposición. TERCERO.-Entrando ya en el fondo, destaca ante todo la absoluta confusión en que incurre el expediente. Mientras que en los folios 10, 15 y 20 obran certificaciones de tres acuerdos distintos, todos de la misma fecha (6 de octubre de 1993), uno para las obras de la 1.ª y 2.ª fases, otro para las de la 3.ª y 4.ª y otro para la 5.ª, al folio 71 hay otra, tomada al parecer del libro de actas en la que el porcentaje a repartir del coste global de las cinco fases se distribuye uniformemente. Tal circunstancia nos permite estimar acreditada la alegación de los recurrentes de que lo que realidad ha pretendido hacer el Ayuntamiento es imponer contribuciones especiales no sólo a las obras de la última fase, simultánea a la imposición, sino a las que se habían realizado con anterioridad, según proyectos de 17 de abril de 1988 y 21 de mayo de 1989, que incluso hubieran debido someterse a una normativa distinta, conforme a la disposición transitoria 1.ª de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la cual ésta se aplica a las contribuciones especiales a partir de 1 de enero de 1990. CUARTO.-Aunque en principio el criterio mencionado de la extemporaneidad del acuerdo de imposición no se extendería a las contribuciones de la 5.ª fase, hay otra circunstancia (también de apreciar en cuanto a las demás) que asimismo hace improcedentes las liquidaciones giradas por la misma. Si según el texto del acta, el Acuerdo de 6 octubre 1993 condicionó su propia efectividad al transcurso del plazo de treinta días de exposición al público, durante el cual se podrían interponer reclamaciones y pedir la constitución de la asociación administrativa de contribuyentes, y si, por definición, la iniciación del período de información «pública», coincide con el conocimiento por el «público» de su apertura, mediante el edicto insertado en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de noviembre de 1994 (por lo que el plazo venció el 18 de diciembre) llegamos a la conclusión de que las liquidaciones impugnadas, de 1 de junio de dicho año, se expidieron antes de que fuera ejecutivo en que pretenden ampararse. A ello no es obstáculo el hecho de que con anterioridad se hubiera publicado otro edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de noviembre de 1993 en el que se hace referencia a la apertura de información pública sobre el expediente de pavimentación de las calles de Oencia, ya que sin duda por error, nada se dijo sobre la imposición de contribuciones especiales, por lo que no puede producir efectos en orden a éstas. Así lo entendió el propio Ayuntamiento al mandar publicar con posterioridad otro edicto con los gastos necesarios. QUINTO.-No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos del artículo 131 de la Ley 27 diciembre 1956 ( RCL 1956\1890 y NDL 18435). |
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Última actualización: noviembre 2008