RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 26-10-1998, núm. 814/1998. JT 1998\1440
RESUMEN: CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Hecho imponible: beneficio especial a personas determinadas: doctrina general:la afección de las obras realizadas al disfrute general de la población no impide la exigencia de contribuciones especiales a los sujetos pasivos especialmente beneficiados por las mismas; supuestos: ampliación de anchura de vial: beneficio especial existente: mejora del tráfico rodado que facilita la movilidad de los afectados y revalorización de las fincas: exacción de contribuciones especiales procedentes;convenio entre el Ayuntamiento y particulares afectados por el que se cedieron gratuitamente a aquél terrenos para la apertura de un vial, comprometiéndose el Ayuntamiento a sufragar los gastos derivados del mismo: el convenio no alcanza a la posterior ampliación de la anchura del vial: exacción de contribuciones especiales procedente; Cuantificación: módulos de reparto: discrecionalidad de la Administración de la elección del módulo de reparto utilizable: necesidad de motivación de los módulos de reparto utilizados: inexistencia; Gestión: procedimiento de imposición de contribuciones especiales: doctrina general; liquidación en la que no se hace referencia a los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales aplicados, ni al coste de la obra, porcentaje a sufragar por los afectados y criterios de reparto utilizados, debiendo los interesados estudiar el expediente administrativo para determinar la procedencia de la exacción y cuantificación de las contribuciones exigidas: obligación de la Administración de ser clara y suficientemente explicativa en sus notificaciones: nulidad de la liquidación procedente. . NOTAS-REDACCIÓN:Resulta evidente el interés general de las obras, en cuanto que afectan a la ordenación del tráfico urbano de la Ciudad de Rosas; pero ello no quiere decir que los propietarios colindantes no reciban también y además un beneficio especial por tal actuación pues por un lado la mejora circulatoria les repercute directamente facilitando su más rápida y segura movilidad rodada, y por otro, esta circunstancia conlleva una lógica revalorización de sus fincas.
TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Rosas de 14-6-1995, relativo a liquidación de contribuciones especiales (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Doña Libertad Z. impugna la liquidación por Contribuciones Especiales de la C/ Gran Vía girada por el Ayuntamiento de Roses (Girona) en fecha 14 de junio de 1995 por la que se le exige el pago de una deuda tributaria de 3.320.878 pesetas. Impugna también el Decreto de la Alcaldía de 4 marzo 1996 que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior. SEGUNDO.-Del expediente administrativo resulta que en fecha 25 de mayo de 1993 se aprobó la Modificación del Proyecto de Obras de urbanización de la Gran Vía de Roses en el tramo comprendido entre la Riera de la Cuarentena (o de la Cuana) hasta la carretera de «Canyelles Petites», con un presupuesto de 81.688.553 pesetas. El 7 abril 1994 se adoptan los acuerdos de imposición y ordenación de contribuciones especiales para su financiación, publicándose la aprobación provisional en el BOP de 30 de abril de 1994 y la definitiva en el de 5 de julio de 1994. El 22 de agosto de 1994 se adjudican las obras por 53.620.000 ptas. a la empresa «Agustí i Masoliver, SA» comenzando su realización el 29 de septiembre de 1994. El 14 de junio de 1995 se giran las liquidaciones correspondientes, entre ellas la que nos ocupa; el 31 de octubre de 1995 se reciben provisionalmente las obras por el Ayuntamiento y el 25 de febrero de 1997, definitivamente. TERCERO.-La actora considera en cuanto a la liquidación en sí misma, que es nula de pleno derecho por: 1) no venir precedida de la liquidación provisional prevista en el art. 34.4 de la LHL 39/1988 (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851); 2) no reunir los requisitos esenciales contemplados en el art. 124.1, a) de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), fundamentalmente se ignora a qué proyecto de obras sirve de financiación y 3) haberse girado antes de la terminación de las obras, incumpliendo así el art. 331.1 de aquel texto 39/1988. En cuanto al fondo de la cuestión propiamente dicha, la exigencia de contribuciones especiales, alega: 1) que el Ayuntamiento se comprometió con ella y otros propietarios a urbanizar a su costa la Gran Vía; 2) que no existe beneficio especial más allá del general de toda la población; 3) que no se ha motivado la elección de los módulos de reparto; 4) que ella paga aproximadamente un 10 de las contribuciones y es desproporcional frente a otros propietarios; y 5) que debería pagar menos por las cesiones efectuadas en su día y porque el acceso a su finca, no se produce por la Gran Vía sino por la C/ Rhode. Analizaremos todos estos motivos de impugnación de modo sistemático, ya que algunos constituyen presupuesto de los otros. CUARTO.-Así, en materia de contribuciones especiales, una vez aprobada su imposición y ordenación, se determinarán las cuotas a satisfacer que serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo (art. 33.4) quien podrá recurrir no sólo contra tal cuota propiamente dicha sino también contra la procedencia de las contribuciones especiales y el porcentaje del coste que deban satisfacer los afectados. Estas cuotas tendrán el carácter de provisionales, pues las definitivas se concretarán una vez terminadas las obras (art. 33.1 y 4), y pueden ser simplemente notificadas o bien notificadas y exigidas, exigencia de pago anticipado y a cuenta que permite el art. 33.2 en función del importe del coste previsto para el año siguiente (que puede ser de hasta el 100 del presupuesto). La liquidación recurrida, fechada el 14 de junio de 1995, es consecuencia del acuerdo municipal de aprobación de cuotas de 6 de marzo de 1995, corregido en ciertos errores por Acuerdo de 5 junio 1995, que no concreta su carácter provisional y de mera previsión, ni contiene referencia alguna a que se girarán liquidaciones de pago anticipado. Estas imputaciones son ciertas pero, con ser deseable que el contenido de los acuerdos municipales resulte claro y concreto no podemos dejar de considerar, en el presente caso, que de la concatenación de fechas recogida en el fundamento jurídico segundo al relatar los antecedentes, del propio reconocimiento de la actora en su demanda, y del certificado municipal aportado con la contestación, se desprende que el 14 de junio de 1995 las obras aún no se habían terminado, por lo que la liquidación girada se refiere a una cuota provisional y la exigencia de pago es de carácter anticipado, habiéndose cumplido tal requisito del tope máximo del coste, previsto para un año, pues las obras terminaron cuatro meses después. Se rechazan, por tanto, los motivos formales de impugnación 1 y 3. QUINTO.-Consta en el expediente administrativo que la actora suscribió un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Roses en fecha 29 de agosto de 1987 en el que cedió gratuitamente la parte de sus terrenos afectada por la apertura del vial Gran Vía, comprometiéndose el Ayuntamiento a correr con los gastos de tal apertura por ser un sistema general; pues bien, dicho vial ya se realizó en su día; las obras que hoy nos ocupan son las de Modificación del Proyecto de obras de urbanización de la Gran Vía de Roses en el tramo comprendido entre la Riera de la Cuarentena hasta la carretera de Canyelles Petites, aprobada el 25 de mayo de 1993, en cuya memoria consta que consistirá en ampliar la anchura del vial reduciendo el ancho de la acera izquierda y eliminando una zona de aparcamiento a la derecha en prolongar los muros de protección de propiedades privadas, en regular la señalización y semaforización y en construir una isleta en el cruce de la Gran Vía con la Carretera, todo ello para ordenar el tráfico de Roses, facilitando la descongestión y solucionando, aunque parcialmente, el problema del tráfico rodado en el Paseo Marítimo y para mejorar la accesibilidad a la zona portuaria así como la movilidad de vehículos que circulan en dirección a la riera de la Cuarentena. Por tanto estas obras no se corresponden con las de mera apertura del vial, a las que se comprometió el Ayuntamiento en el convenio, y que ya fueron realizadas en su día. SEXTO.-De lo expuesto, resulta evidente el interés general de las obras en cuanto que afectan a la ordenación del tráfico urbano de la ciudad de Roses; pero ello no quiere decir que los propietarios colindantes no reciban también y además un beneficio especial por tal actuación pues por un lado, la mejora circulatorial les repercute directamente facilitando su más rápida y segura movilidad rodada y por otro, esta circunstancia conlleva una lógica revalorización de sus fincas. De hecho, en el acuerdo de ordenación de las contribuciones se determinó que su base imponible sería sólo el 33 del coste de las obras, corriendo el Ayuntamiento con el pago del 67 restante, proporción que se considera correcta y ajustada habida cuenta de lo expuesto, de la concurrencia de intereses generales y particulares. SÉPTIMO.-Los módulos de reparto elegidos en el acuerdo de ordenación fueron del metro cuadrado edificable, en un 75, y el del metro lineal de fachada en el 25 restante. Ambos módulos los contempla el art. 32.1, a) de la LHL 39/1988 como de posible aplicación conjunta o separadamente por el Ayuntamiento, y no precisan de más motivación que su elección discrecional y su adecuación al tipo de obra realizada. En el presente caso, ninguna prueba y ni siquiera alegación, se ha practicado ni formulado contra su inidoneidad, por lo que no cabe apreciar la impugnación planteada al respecto. No pueden aceptarse tampoco las referencias a una reducción de la cuota en atención a las cesiones que hizo en su día, pues ya hemos visto que respondieron a otros efectos y circunstancias, ni tampoco la mera mención a lo desproporcionado de que ella pague aproximadamente un 10 por 100 del coste repercutido pues no puede olvidarse que su finca tiene 8.000 m de superficie y lógicamente su cuota es mucho mayor que la de los titulares de sólo una vivienda o local en un edificio afectado; finalmente que la entrada principal de su propiedad no sea la de la Gran Vía en nada obsta a la incidencia de las obras en cuestión sobre el mayor valor de la finca o su mejor accesibilidad. OCTAVO.-Hemos dejado para el final el análisis de la segunda objeción de carácter formal; la de que la liquidación no reúne los elementos esenciales, conforme a la prescripción del art. 124 de la LGT; en materia de contribuciones especiales, estos elementos son el hecho imponible (referencia al proyecto de obras y a los acuerdos de imposición y ordenación), la base imponible (presupuesto y porcentaje de repercusión a los contribuyentes) y los, criterios de determinación de la cuota. En el presente caso, la liquidación notificada no contiene ninguna referencia al Acuerdo de imposición y ordenación de 7 abril 1994, ni al Proyecto de Obras de 25 mayo 1993, sólo indica: «91 CE Gran Vía» y «Ordenanza: 0»; no recoge tampoco los Acuerdos de la Comisión de Gobierno municipal de 6 marzo 1995 y 5 junio 1995 que aprobaron las cuotas provisionales, ni referencia alguna a que el coste presupuestado son 65.217.202 ptas. de las que el Ayuntamiento hará frente a 43.695.525 ptas. (el 67) y los propietarios a 21.521.677 ptas. (el 33); tampoco indica que de esta última cifra un 25 se abonará conforme a los metros lineales de fachada (5.380.419 ptas.) y el 75 (16.141.250 ptas.) conforme a los metros cuadrados edificables; ni señala la valoración contenida en el Acuerdo de 6 marzo 1995 que atribuye 6.426.68 ptas. al metro lineal y 510,65 al m² edificable. Sólo parece aportar el dato de los metros lineales de la finca de la actora (50) y de su edificabilidad (5.874 m²) al recoger: «PAR: 100 *50 ML (321.335)*QED: 5.874 m² (2.999.543)», si es que puede darse esta interpretación. En suma, para poder conocer los elementos esenciales del tributo exigido, la instante ha debido de estudiar detenidamente el expediente administrativo y se ha visto obligada a interponer recurso, primero en vía administrativa y después en esta sede jurisdiccional, por lo que resulta evidente que la liquidación impugnada no respeta las garantías mínimas para permitir una ajustada defensa ulterior de sus derechos. Pero si ello es así, dado que la actora, al estudiar el expediente administrativo, ha podido detectar tanto la pertinencia de imponer contribuciones especiales, como el porcentaje de repercusión, los módulos de reparto, el carácter y naturaleza de la liquidación y su temporalidad, y ha discutido ampliamente estos extremos en su demanda, es por lo que hemos entrado en esta sentencia en el análisis de tales cuestiones por ella planteadas conforme al art. 58.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 ( RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246). En consecuencia, el único punto en que la liquidación recurrida ha podido finalmente causar indefensión a la demandante, conforme al art. 63.2 de la LRJ-PAC es en el de fijación de sus metros lineales de fachada y metros edificables y la valoración dada a cada uno de estos conceptos en los Acuerdos de 6 marzo 1995 y 5 junio 1995, y si bien esta Sala cree haber podido deducir estos extremos del estudio del expediente administrativo, no es ajustado a derecho imponer al contribuyente una investigación tan exhaustiva y pormenorizada del por qué de sus obligaciones tributarias, al contrario, es la Administración la que tiene obligación legal de ser clara y suficientemente explicativa en sus notificaciones. Por ello, siendo aquellas circunstancias determinativas de la cuota a pagar por la actora anularemos la liquidación impugnada, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda girar otra nueva con los datos en forma, respecto de la cual la parte actora pueda hacer una cumplida defensa de los extremos que no ha podido valorar en este proceso. NOVENO.-Vistos los estrictos términos del art. 131 de la LJCA (RCL 1956\1890 y NDL 18435) no efectuamos especial imposición de costas. |
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Última actualización: noviembre 2008