RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 20-11-1998, núm. 902/1998. JT 1998\1519

 

RESUMEN:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Hecho imponible: supuestos: obras de apertura de vial: existencia de un beneficio particular para las fincas colindantes: exacción de contribuciones especiales procedente: no obsta a ello que la mitad del vial se ejecutara dentro de un sistema de actuación urbanística, al referirse las contribuciones exclusivamente a la otra mitad del vial.

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NOTAS-REDACCION:

Ni los propietarios de la Unidad de Actuación tienen la obligación de cubrir el importe de obras ajenas a la delimitación de la Unidad de Actuación en que se hallan, sin la parte actora va a hacer frente al importe de obras de esa Unidad de Actuación, ni cabe intuir ningún perjuicio a la futura operatividad del Plan Especial que se cita cuando si las obras de autos están terminadas y cumplen su connatural función lógico es comprender que no cabe reiterarlas ni exigir la duplicidad de su importe.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú de 16-8-1995 relativa a contribuciones especiales para el pago de obras de urbanización (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad «Cables Pirelli, SA» contra el Acuerdo 16 agosto 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú por virtud del que, en esencia, aceptando exclusión de la entidad actora de un ámbito de actuación urbanístico, la reconoció sujeta al pago de las contribuciones especiales derivadas de la obra de urbanización correspondiente a las calles Joan Llaverias y Ramón y Cajal, en la parte correspondiente a la mitad de esos viales.

SEGUNDO.-A pesar de las alegaciones formuladas por la parte actora, que toman como referencia en un mismo ámbito de la operatividad de un sistema de actuación urbanístico y de las contribuciones especiales de autos, debe señalarse que la Administración demandada ha dado prueba suficiente de que:

1) Existe una Unidad de Actuación a gestionar urbanísticamente mediante el Sistema de cooperación cuyo ámbito territorial sólo alcanza hasta, la mitad, en anchura, de los viales de autos.

2) Las Contribuciones Especiales de autos se dirigen a cubrir el importe de la urbanización del resto de los viales de autos -la otra mitad, en anchura-.

Desde tal perspectiva, suficientemente esclarecida, carecen de relevancia las alegaciones dirigidas a criticar y a discutir la procedencia de mezclar instrumentos jurídicos incompatibles. Efectivamente la urbanización de la primera mitad de los viales de autos y precisamente en los terrenos delimitados por la correspondiente Unidad de Actuación debe regirse por la aplicación del Sistema de Actuación aludido y queda incólume la posible operatividad de una financiación mediante contribuciones especiales de las obras conducentes a la otra mitad de los viales de autos y precisamente para los terrenos ajenos a aquella delimitación.

Dicho en otras palabras y como en tantos otros supuestos análogos al presente de los que ha conocido esta Sección y Sala, si bien el proyecto de obras puede y las más de las veces debe ser único y la ejecución dé las mismas también única tanto por razones de coherencia y efectividad técnica de las obras a realizar -careciendo de todo soporte, lógica y razonabilidad atendible duplicar labores y partidas a título de dos proyectos de obras que tengan cada uno de ellos la finalidad de conseguir la urbanización de una mitad de vial, en anchura y profundidad-, con ello nada se quita ni nada puede añadirse a la perfecta operatividad de los instrumentos jurídicos de su razón para cubrir el importe de las obras de su razón -en su caso, bien por dos sistemas de actuación urbanísticos o, como en el presente caso concurre, bien mediante un sistema de actuación urbanístico y mediante contribuciones especiales-.

En definitiva, ni los propietarios de la Unidad de Actuación tienen la obligación de cubrir el importe de obras ajenas a la delimitación de la Unidad de Actuación en que se hallan, ni la parte actora va a hacer frente al importe de obras de esa Unidad de Actuación, ni cabe intuir ningún perjuicio a la futura operatividad del Plan Especial que se cita -con su ejecución- cuando si las obras de autos están terminadas y cumplen su connatural función lógico es comprender que no cabe reiterarlas ni exigir la duplicidad de su importe.

TERCERO.-Sentado lo anterior y centrando el caso en la forma antedicha debe añadirse que no se alcanza la viabilidad de las alegaciones formuladas en relación a la predicada falta de beneficio especial que justifique la imposición de las contribuciones especiales de autos o/y la incorrecta determinación del cálculo de la base imponible al haberse elegido el parámetro de metro lineal de fachada.

Y ello es así habida cuenta de la tan frágil prueba propuesta por la parte actora y con que se cuenta, al punto que:

a) A la luz de los artículos 28 y 30 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851) , reguladora de las Haciendas Locales, y a pesar de las alegaciones retóricas formuladas de contrario, se forma cumplida convicción de que lograr la culminación de las obras de urbanización en la parte correspondiente al expediente de contribuciones especiales de autos dota a los terrenos de la parte actora de un aumento de valor perfectamente objetivable y abstracción hecha de la conveniencia que se expone sobre la infradotación de los que se cuenta. Si quería hacerse valer una suerte de calificación de obras generales que reducían a la nada el beneficio especial o aumento de valor o debían matizar su trascendencia sólo cabe añadir que esa perspectiva por falta de la debida corroboración probatoria decae y debe rechazarse.

Y b) En los particulares relativos al módulo empleado -inclusive si se prefiere a la base imponible tenida en cuenta cifrada en el 90 del coste soportado, novedosa e improcedentemente hecho valer en el escrito de conclusiones de la parte actora- debe significarse que resultando beneficiada tan sólo la parte actora y, en defecto, de otras probanzas, no cabe estimar vulnerado el artículo 32.1, a) de la Ley 39/1988 -ni el artículo 31.1 del mismo Texto Legal-.

Por todo ello deberá desestimarse el presente recurso Contencioso-Administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.-No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008