RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 22-12-1998. JT 1998\1787

 

RESUMEN:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Gestión:competencias: imposición y ordenación de Contribuciones Especiales: la competencia corresponde al Pleno Municipal: exigencia por el Concejal Delegado de Hacienda del pago de un porcentaje de la cuota de contribuciones especiales respecto al cual el Pleno del Ayuntamiento había acordado un sistema distinto de pago aplazado: falta de competencia del Concejal Delegado para acordar la exigencia de pago, correspondiendo dicha competencia al Pleno y no al Alcalde: nulidad del acuerdo procedente.

 

NOTAS-REDACCION:

La ley 7/1985 y el RD 2568/1986 se refieren a la posibilidad de que el Alcalde delegue, con las salvedades que señala, sus competencias en otro miembro del Ayuntamiento, Concejal y miembro de la Comisión de Gobierno, en los que la tengan constituida. Pero, siempre, para el caso de competencia que correspondan a la primera Autoridad Local, no pudiendo delegar lo que no entra en la esfera de sus propias competencias.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Navarra estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Tudela de 18-1-1995, relativa a contribuciones especiales giradas por obras en Polígono Industrial (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Sustenta la parte actora el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Tudela, de fecha 18 enero 1995, por la que se resolvía que «Pavimentos de Tudela» ingresase en la Tesorería Municipal del ese Ayuntamiento la cantidad de 7.593.503 ptas., correspondientes al 70 de las contribuciones especiales giradas por obras en el Polígono Industrial Municipal, en primer lugar en la incompetencia del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Tudela para resolver sobre la exigencia de un 70 de las Contribuciones Especiales, contraviniendo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tudela de 25 septiembre 1992.

En el examen del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos, no controvertidos:

1.-El año 1990, el M.I. Ayuntamiento de Tudela elaboró un Proyecto de Urbanización del Polígono Industrial Municipal, aprobándose inicialmente el expediente de Contribuciones Especiales por obras en dicho Polígono, en la sesión celebrada el 23 de julio de 1990 y publicándose el Acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra, núm. 104, 29 de agosto siguiente, dándose un plazo de 15 días hábiles para alegaciones, lo que hizo la ahora parte actora en este contencioso, «"Pavimentos de Tudela, SA" -PAVITUSA-», siendo desestimadas y por Acuerdo del Pleno Municipal de 5 abril 1991 fue aprobado definitivamente el expediente de Contribuciones Especiales, correspondiendo a la parte actora una cuota de 10.847.862 ptas., frente a lo que interpuso recurso contencioso-administrativo, admitido a trámite con el número 98/1992.

2.-Como consecuencia de las reuniones mantenidas entre el M.I. Ayuntamiento de Tudela y la Asociación de Empresarios de la Ribera, se llegó a un acuerdo en cuanto al pago de las cuotas resultantes del mencionado expediente, según el cual, los propietarios afectados abonarían el 30 de la cuota y el 70 restante se diferiría su pago en un plazo de 10 años y a un interés del 5 anual, debiendo asegurarse dicho pago mediante aval bancario, mostrándose la Asociación de Empresarios de la Ribera conforme con la fórmula apuntada, como indican en su escrito de 8 de julio de 1992, lo que motivó, en primer término, que el Concejal Delegado de Economía y Hacienda dictase una Resolución, el 19 de agosto de dicho año, concediendo un plazo de treinta días hábiles para el pago del 30, a lo que PAVITUSA interpuso recurso de reposición, desestimado según Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno, de 26 octubre 1992, frente al que se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo registrado con el núm. 1101/1992.

Antes del citado Acuerdo de octubre 1992, el Pleno Municipal de 25 de septiembre de 1992, aprobó el sistema de abono de las cuotas por Contribuciones Especiales por Obras en el mencionado Polígono Industrial, conforme al acuerdo antes señalado entre el Ayuntamiento y la Asociación de Empresarios de la Ribera, en el sentido siguiente:

«1.º Establecer como sistema de abono de las Contribuciones Especiales relativas a las Obras de Urbanización del Polígono Industrial Municipal y correspondientes a los Proyectos "Segundo Modificado del de Urbanización del Plan Parcial del Polígono Industrial P-I-01-BIS del Plan General de Ordenación Urbana de Tudela (Navarra)" y de "Alumbrado Público del Polígono Industrial de Tudela", el siguiente:

-El 30 del importe total de las Contribuciones Especiales que correspondan a los empresarios afectados se abonará de forma inmediata.

-El restante 70 se abonará en un plazo máximo de 10 años con un interés del 5, en anualidades iguales y en el mes de enero de cada año, comenzando en enero de 1993.

2.º Para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior se firmará un documento individualizado entre el Ayuntamiento y cada industrial afectado que refrende este acuerdo, aportando, en ese momento, un aval bancario suficiente, a juicio del Ayuntamiento, por la cantidad aplazada, que se reducirá conforme se vayan abonando los correspondientes vencimientos».

3.-Con fecha 18 enero 1995 el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento precitado dictó Resolución por la que se requería a la actora el ingreso en la Tesorería Municipal en el plazo de 30 días, de 7.593.503 ptas., correspondientes al 70 restante de las contribuciones especiales. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Realmente, cuestión litigiosa análoga a la que nos ocupa ha sido ya resuelta en el Recurso 1101/1992, mediante Sentencia de fecha 31 enero 1997 de esta misma Sala, si bien en relación con el Acuerdo del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Tudela allí impugnada, cuya doctrina es plenamente trasladable al supuesto que nos atañe, que en respeto a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley debe ser resuelto en el mismo sentido que aquel otro recurso, pues, como bien señala la Administración demandada en su escrito de conclusiones, la sentencia que recaiga en el presente recurso debe ser congruente con la recaída en el Recurso 1101/1992, referido.

Así, la precitada sentencia señalaba lo siguiente: «Alude la parte actora al artículo 48 del Reglamento de las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral, de 17 diciembre 1981 (RN 1981\168); a tenor de dicho precepto, los Ayuntamientos podrán exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales, sin que dicho artículo señale cuál sea el órgano competente para esa exigencia, estimando la parte demandada que ante esta falta de determinación habrá que acudir a la denominada "competencia residual", en virtud de la cual todo lo que no esté atribuido concretamente a un órgano específico, corresponde al Alcalde.

La Ley Foral 6/1990, de 2 junio (RCL 1990\1749; RN 1990\158 y LNA 1990\158), de Administración Local de Navarra, en su artículo 8.2, determina que en lo no previsto en dicho texto legal, será de aplicación la legislación estatal.

En la legislación foral no hay precepto que determine cuáles sean las competencias atribuidas al Pleno Municipal o al Alcalde, lo que nos obliga a acudir a la legislación estatal y, concretamente, a la Ley 7/1985, de 2 abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205), cuyo artículo 22.2 señala las competencias del Pleno Municipal; entre otras "e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario", competencia que repetirá el artículo 50 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre (RCL 1986\3812 y RCL 1987\188), cuando, entre las competencias de dichos Plenos cita, en el punto 11, "Determinación de los recursos propios de carácter tributario".

Ambas disposiciones, Ley 7/1985 y Real Decreto 2568/1986, se refieren a la posibilidad de que el Alcalde delegue, con las salvedades que señala, sus competencias en otro miembro del Ayuntamiento, Concejal y miembro de la Comisión de Gobierno, en los que la tenga constituida. Pero, siempre, para el caso de competencias que correspondan a la primera Autoridad Local, no pudiendo delegar lo que no entra en la esfera de sus propias competencias.

La normativa citada nos muestra que en el tema de Contribuciones, especiales como en este caso, corresponde al Pleno su aprobación y actuación. Prueba de ello es que fuera el Pleno Municipal del M.I. Ayuntamiento de Tudela quien en su sesión de 5 de abril de 1991, aprobase definitivamente el expediente de Contribuciones Especiales por Obras en el Polígono Industrial Municipal, acuerdo que fue declarado conforme al Ordenamiento Jurídico por Sentencia de esta Sala, de 4 enero 1996».

La aplicación de la doctrina expuesta conduce por sí sola a la estimación del recurso contencioso-administrativo que nos atañe, advirtiéndose en la Resolución impugnada el vicio de nulidad recogido en el art. 62.1, b) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no ser el Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Tudela órgano competente para exigir a la parte actora el pago en el plazo de 30 días de la cantidad correspondiente al 70 de las contribuciones especiales giradas por obras en el Polígono Industrial Municipal, máxime cuando con dicha resolución se contraviene lo acordado por el Pleno del mismo Ayuntamiento el 25 de septiembre de 1992, que expresamente preveía un sistema de pago aplazado de tales contribuciones especiales diferente al impuesto por la resolución aquí impugnada.

En consecuencia, procede la estimación el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora del Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008