RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 19-1-1999, núm. 30/1999.JT 1999\52

 

RESUMEN:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Cuantificación: utilización conjunta de los módulos de reparto: carácter no obligatorio bajo la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 diciembre; Gestión: ejecución anticipada de las obras: doctrina general: la aprobación del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones ha de ser anterior al comienzo de las obras: menoscabo en caso contrario de las garantías de los contribuyentes afectados.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (Valladolid) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Rueda de 28 junio 1994, relativo a exacción de contribuciones especiales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-La pretensión anulatoria ejercitada por el demandante está sustentada en unos motivos que contienen los hechos segundo y tercero y la fundamentación jurídica de aquélla, siendo en síntesis: incorrecta tramitación del expediente, el coste real de las obras es inferior al «presupuestado» y uso o empleo de un solo módulo de reparto.

Es preciso decir a título general y antes de entrar en el examen de esos motivos, que la cita de las disposiciones legales del escrito rector es desacertada, pues el momento de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales, que tienen lugar por Acuerdo Plenario Municipal de 28 de junio de 1994, ya estaba vigente la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), que derogó el Título VIII del Texto Refundido de 1986 (RCL 1986\1238, 2271 y 3551). Por tanto, las citas legales han de ser reconducidas a la Ley de 1988.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del primer motivo, con un desarrollo parco y genérico en la demanda, el mismo será entendido como denuncia de un vicio formal en la tramitación que origine a los contribuyentes indefensión; entendida aquí como desconocimiento de los conceptos que integran el coste de las obras, que es la base imponible, del acuerdo con el régimen del artículo 31 de la Ley de Haciendas Locales y la imposibilidad de reacción de los contribuyentes frente al acto de ordenación. No merece otra valoración el argumento del demandante de que no se ha gastado tanto en las obras, que no se prueban las obras ejecutadas y la inclusión de partidas ajenas al expediente.

Ante este planteamiento es imprescindible reparar en el examen del expediente, del cual resulta lo siguiente: a) no hay, en puridad, un verdadero presupuesto técnico de las obras y b) éstas se ejecutaron antes de que se adoptaran los acuerdos de imposición y ordenación. Esto último lo acredita el examen comparativo de las facturas del contratista adjudicatario, en las que constan las fechas de 2 y 6 de junio de 1994, con la cronología del acuerdo municipal citado, que es de 28 de junio de 1994.

Esos dos hechos, especialmente el segundo, conducen a la aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre; pues en sede jurisprudencial (SS. Sala 3ª del TS de 13-12-1996, de 20-12-1996 [ RJ 1996\9291 y RJ 1996\9315], de 13-3-1997, de 31-3-1997, de 28-5-1997, de 29-5-1997 y de 18-11-1997 [ RJ 1997\2058, RJ 1997\2080, RJ 1997\4168, RJ 1997\4178 y RJ 1997\8525], entre otras) se estima que el acuerdo de imposición y el de ordenación ha de ser anterior al comienzo de las obras, pues de lo contrario, las garantías de los contribuyentes -entre las que se encuentra la constitución de una asociación- y sus posibilidades de reacción quedarían seriamente menoscabadas, de enfrentarse al hecho consumado de la ejecución de las obras.

TERCERO.-Llegada a tal conclusión sobre el primer motivo, de índole formal, no es necesario analizar los otros dos, pues son de carácter sustantivo y parten de la correcta tramitación del expediente; si bien hay que decir que no podrían prosperar, pues no prueba un desfase entre el coste real y el presupuestado y no es preciso, según reza el artículo 32.1 a) de la Ley 39/1988, que los módulos de reparto fueren de aplicación conjunta.

Consecuentemente, la pretensión debe ser acogida y habrá que dar cumplimiento a los artículos 81.1 b) y 83.2 LJCA de 1956 (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

Finalmente, el pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo que disponen los artículos 81.2 y 131 de aquella Ley, sin que quepa apreciar mala fe o temeridad en la conducta de los litigantes.

retorno

 

Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID

Última actualización: noviembre 2008