RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 19-1-1999, núm. 32/1999. JT 1999\53

 

RESUMEN:

CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES Y DE OTROS ENTES LOCALES: Hecho imponible: obras de urbanización con ensanche de vía urbana, construcción de aceras y zona ajardinada: beneficio particular para los propietarios de inmuebles colindantes y próximos: existencia: no obsta a ello la concurrencia de un beneficio general, que será tenido en cuenta al determinar el porcentaje del coste repercutible a los particulares; Cuantificación: partidas a incluir en el coste de las obras: examen: coste de valla de cerramiento y capa de rodadura de la calzada: inclusión procedente.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla y León (Valladolid) desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valladolid de 7 julio 1994 relativo a exacción de contribuciones especiales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Entendemos que la lógica jurídica más elemental impone alterar el orden de cuestiones planteadas por la Asociación demandante, por cuanto que si no existe beneficio especial para ninguna persona física o jurídica concreta: tal como sostiene en el cuarto fundamento jurídico de su demanda es evidente que falta un elemento sustancial del hecho imponible de las contribuciones especiales acordadas, y en ese caso ningún interés tiene examinar si el acuerdo de ordenación del tributo fue o no correcto -que es lo que se plantea en el fundamento tercero del mismo escrito-. Una vez decidido si existe o no hecho imponible será el momento de analizar si el Ayuntamiento demandado debió acordar o no la financiación de esas obras a través de contribuciones especiales, dado que no lo había hecho al realizar obras similares en otras partes de la ciudad -alegación contenida en el hecho tercero sin correlación en la fundamentación jurídica-; y sólo después examinaremos la corrección del procedimiento de ordenación e imposición del tributo.

SEGUNDO.-Al abordar el primero de los temas enunciados resulta oportuno recordar que un sector importante de la doctrina científica y no pocas sentencias de los Tribunales -sirva como ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 1996- sostienen que el beneficio legalmente previsto debe ligarse con una presunción «iuris tantum» a la mera realización de las obras, gravitando sobre los sujetos pasivos del tributo la carga de probar que el beneficio o el aumento de valor de sus bienes no se ha producido realmente. Pero sin llevar esa afirmación a sus últimas consecuencias, un estudio casuístico de la Jurisprudencia nos permite afirmar en este caso que las obras de urbanización, con ensanche, de una vía urbana, la construcción de una zona ajardinada, así como la de aceras en ese tramo, son obras que conllevan un beneficio para los propietarios de los inmuebles no sólo colindantes, sino también próximos. Véase sino la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1997 ( RJ 1997\3137), como ejemplo más reciente. Al hacer esta afirmación no estamos negando que las obras referidas no impliquen, al propio tiempo, un beneficio para la generalidad de los ciudadanos; lo que implícitamente también ha venido a reconocer el Ayuntamiento demandado al fijar porcentajes del 17,50 y del 16,25 por 100 del importe de las obras como importe a financiar con contribuciones especiales cuando la Ley le permite llegar hasta el 90 por 100. Pero es que, además, la propia Asociación recurrente admite expresamente la existencia de un beneficio especial derivado de la construcción del jardín -fundamento cuarto de la demanda-. No puede negarse, por tanto, la existencia del hecho imponible; otra cosa es la determinación de la base imponible del tributo cuestionado, o dicho de otra manera, cuáles sean las obras que se deban tener en cuenta para su cuantificación.

TERCERO.-Dos son las partidas que la Asociación demandante entiende que no deben ser computadas para el cálculo de la base imponible: el nuevo cerramiento de los terrenos del Seminario y la capa de rodadura de la calzada en todo el tramo -y no sólo el comprendido entre la C/ Cardenal Cisneros y Linares-. Este Tribunal no puede compartir esa tesis porque la primera de dichas partidas forma parte integrante del proceso de urbanización del nuevo tramo de calle, y la segunda no puede entenderse comprendida en el apartado 3 del artículo 10 de la Ordenanza porque ésta sólo excluye de la imposición de contribuciones especiales las obras proyectadas que consistan «exclusivamente» en la extensión de capas de rodadura de aglomerado asfáltico, mientras que las obras contempladas, según el proyecto comprenden «la renovación completa del pavimento, con demolición del antiguo y colocación de una capa de zahorra, una losa de hormigón y, finalmente, una capa de rodadura asfáltica de 5 cm de espesor».

CUARTO.-Alega la Asociación actora también, como ya se dijo, que al acordar estas contribuciones especiales, el Ayuntamiento de Valladolid está tratando a los vecinos afectados de forma discriminatoria respecto a los de otras partes de la ciudad en las que se han realizado obras similares sin acudir a este tributo; pero lo cierto es que no concreta ni la zona exacta en que tales obras se han realizado -pues hay simplemente una alusión muy genérica al Paseo Zorrilla y a la calle San Quirce en el hecho tercero de la demanda- ni en qué han consistido, y, lo que es aún más trascendente, falta toda prueba al respecto.

QUINTO.-La irregularidad procedimental que denuncia es que el acuerdo de ordenación de las contribuciones no contiene ni la cantidad a repartir entre los supuestos beneficiarios, ni los criterios de reparto;alegación totalmente infundada, porque en el acuerdo de imposición -que es el tomado por el Pleno de la Corporación el 3 de febrero de 1994, como consta con toda claridad en el expediente administrativo y en el anuncio publicado en el BOP de 10 de marzo del mismo año- están recogidos todos esos elementos del tributo. No están en el acto administrativo impugnado, porque lo que éste hace es desestimar las reclamaciones interpuestas contra aquél, cuyos particulares no reformados no tiene por qué reproducir.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse la concurrencia de los requisitos que para ello exige el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008