RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 25-1-1999, núm. 32/1999.JT 1999\71
RESUMEN: Hecho imponible: beneficio especial a personas determinadas: doctrina general:no inclusión del beneficio especial entre los elementos definitorios del hecho imponible por el art. 28 Ley 39/1988, de 28 diciembre: intrascendencia, al mantenerse dicho concepto en la determinación de los sujetos pasivos realizada por el art. 30 de la Ley: necesidad de existencia de un beneficio especial para que proceda la exacción de contribuciones especiales; Cuantificación: obras de remodelación o mejora de paseo marítimo: concurrencia de un beneficio general para todos los vecinos y para el municipio mismo, con el beneficio especial que afecta a los inmuebles colindantes: no es ajustada a derecho la repercusión a los particulares beneficiados del máximo legal 90 del coste soportado por la Corporación Local: repercusión del 50 del coste soportado procedente. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Sant Vicent de Montalt de 29 diciembre 1992 desestimatoria de recurso de reposición promovido contra liquidación girada en concepto de contribuciones especiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la desestimación por Resolución de fecha 29 de diciembre de 1992 del recurso de reposición deducido por las recurrentes contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt en concepto de Contribuciones Especiales por obras de remodelación del Paseo Marqués de la Casa Riera, por una cuantía total de 5.663.025 pesetas. SEGUNDO.-Basa la recurrente su pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado en tres motivos, a saber: a) Inexistencia de beneficio particular o especial por razón de las obras de autos ya que se estima que las mismas son reflejo exclusivo de un beneficio general o colectivo, b) Indeterminación de las obras y la c) Indeterminación del coste de la obra a realizar y a financiar con las contribuciones especiales. TERCERO.-La principal tacha de ilegalidad que se invoca en la demanda hace referencia al indispensable beneficio especial legitimador de la exacción de las contribuciones especiales. En este sentido, hemos de destacar que por esta misma sección se ha dictado la Sentencia núm. 176, de fecha 7 de marzo de 1997 (JT 1997\522) y la núm. 62/1998, en las que se aborda un tema sustancialmente igual al que ahora nos ocupa, por lo que sus razonamientos se mantienen en este recurso por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho. Decíamos entonces que el Tribunal Supremo ha venido señalando en Sentencias, entre otras de 29 de septiembre, 15 de noviembre y 16 de noviembre de 1988 (RJ 1988\7346, RJ 1988\8659 y RJ 1988\8764), todas ellas referidas a la regulación contenida de la figura impositiva que ahora estudiamos en el artículo 216 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local ( RCL 1986\1238, 2271 y 3551), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que no es suficiente para que pueda adoptarse el acuerdo de imposición que las obras satisfagan un interés general, sino que es preciso la concurrencia tanto de un interés común o general como de un beneficio especial, señalando que «el beneficio especial es uno de los factores que componen el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible», así como que «el concepto de beneficio especial se destruiría si se entendiera que el concepto de beneficio común o general es equivalente a aquél». Tras la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales donde si bien no se recoge el beneficio especial como uno de los elementos definitorios del hecho imponible (artículo 28 de la LHL), tal concepto se mantiene íntegramente al reseñarse los sujetos pasivos (art. 30 del mismo Texto Legal). El hecho imponible de las contribuciones especiales consiste, como ya hemos señalado antes, en la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos como señalan los artículos 26 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243) y 28 de la LHL. Si el beneficio particular es el criterio y el límite para la imposición de contribuciones especiales es obvio que la Administración municipal puede repartir el coste de la obra entre los beneficiados por ella en porcentajes distintos si se comprueba que esa obra afecta en distinta proporción a los diferentes sujetos pasivos, habiendo sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 21 de junio de 1994 (RJ 1994\4708), que la colindancia es un concepto que no afecta a la procedencia de exigir contribuciones especiales, siempre y cuando se acredite la existencia de un beneficio especial para los titulares de los inmuebles afectados. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado obliga a la estimación parcial del presente recurso, como ya hiciéramos en la sentencia de esta misma Sección antes aludida, por cuanto del expediente administrativo y de la propia naturaleza de la obra (cual es la remodelación del Paseo Marítimo que afecta a varios términos municipales), resulta que junto al beneficio especial que afecta de manera indudable a los inmuebles colindantes, existe un beneficio general para todos los vecinos del municipio y para el municipio mismo. En estos casos en los que concurren tanto beneficio general como especial no resulta ajustado a derecho repercutir el máximo legal del 90 del coste soportado por la Corporación Local por la realización de las obras o por el establecimiento de los servicios (art. 31.1 de la LHL), como aquí se ha llevado a cabo, aun cuando el 50 del coste de las obras se deba a una subvención pública para su realización. El porcentaje del 90 (restando del mismo el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga de cualquier otra entidad, sea pública o privada, según preceptúa el art. 31.5 del citado Texto Legal) ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso en favor de los intereses generales ponderando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y al igual que se resolvió en el Recurso núm. 1133/1993 (JT 1997\552), debemos estimar ajustada a derecho una repercusión de sólo 50 del coste soportado y en este sentido procede la estimación parcial, del recurso. CUARTO.-Respecto a los otros dos motivos sostenidos en el escrito de demanda no pueden, sin embargo, ser acogidos; en, cuanto a la indeterminación de las obras a sufragar, las mismas se hallan suficientemente determinadas en la documental aportada así como en el expediente administrativo, debiendo estar a su determinación y alcance, y en cuanto a la indeterminación del coste de las mismas igualmente debe rechazarse toda vez que el mismo consta debidamente acreditado. A mayor abundamiento, trayendo a colación el artículo 31.3 de la Ley 39/1988, no resulta ocioso referir que una cosa es el coste total presupuestado y otra cosa es el coste real y efectivo de tal manera que cuando éste conste debidamente será cuando haya lugar a actuar las pretensiones de rigor en razón a las diferencias positivas o negativas que pudieran existir. QUINTO.-Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso planteado. No se aprecian méritos suficientes que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435). |
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Última actualización: noviembre 2008