RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 17-6-1998. (JT 1998\1026) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exenciones.
NOTAS-REDACCIÓN: La expresión bienes directamente afectos a los servicios educativos, ha de entenderse referida a aquéllos que acogen lo que estrictamente pueda considerarse incluido no sólo funcional, sino también orgánica y organizativamente, dentro del sistema público educativo. El criterio de interpretación restrictiva de las exenciones exige discernir, dentro del ámbito de la actuación administrativa estatal, un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación (el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes) y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto; por ejemplo, la actividad estatal en relación con las bibliotecas, pero no sólo ésta: también la relativa a archivos, museos, exposiciones, actividades de fomento de la lectura, del teatro y demás artes escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de al cultura que, indirectamente, sirve sin dada a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-La Mancha desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Toledo de 8-2-1996 denegatoria de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-El núcleo del debate planteado se concreta en la determinación de si un inmueble que contiene una Biblioteca Pública del Estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos, y por tanto exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o no. Antes de entrar en detalles, debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, con fundamento en el artículo 24 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), en el sentido de que las normas jurídicas que regulan exenciones y beneficios tributarios han de ser objeto de interpretación restrictiva (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 junio 1994 [RJ 1994\4635], 5 junio 1992 [RJ 1992\5371] y 10 octubre 1988 [ RJ 1988\7962], entre otras muchas). Este criterio jurisprudencial y legal viene reforzado por la dicción del artículo 64, a) de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), la cual no se conforma con exigir la afección de los inmuebles correspondientes a los servicios y finalidades que determina, sino que exige que la afección sea directa, exigencia a la que el intérprete habrá de dotar de contenido. El señor Abogado del Estado aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativa a la exención de los edificios sede de los Gobiernos Civiles, pero esta Sala, al tratar idéntico problema, ha resuelto ya en sentido contrario, en la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1964/1995, de fecha 2 diciembre 1997, en la que, entre otras cosas, se indicaba que «esta Sala hoy considera, como ya se dejó sentado en las Sentencias núms. 390/1996 (JT 1996\953) y 90/1997 (JT 1997\444), que hay que atender al criterio esencialmente restrictivo que ha inspirado la configuración del régimen de beneficios fiscales en los tributos locales recogido a lo largo de la Ley 39/1988, donde el número de exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es verdaderamente reducido, sobre todo si se compara cuantitativamente con el sistema de beneficios fiscales existentes hasta su creación en los tributos a los que aquél sustituye de alguna manera (Contribuciones territoriales e Impuesto de Solares), debiendo asimismo ser interpretadas restrictivamente las exenciones que recoge en la actualidad la Ley de Haciendas Locales, dado que constituyen excepciones al principio de generalidad tributaria. Coherentemente con ello, la aproximación a la formulación legal del elemento objetivo de la exención en cuanto a la determinación de qué bienes se hallan directamente afectos a la seguridad ciudadana, pasa por entender que sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrollan de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio», y se terminaba señalando la no exención del inmueble sede del Gobierno Civil de Ciudad Real. Sobre estas bases ha de analizarse el problema aquí planteado. SEGUNDO.-Partiendo de una interpretación restrictiva como la mencionada, esta Sala considera que la expresión bienes directamente afectos a los servicios educativos, ha de entenderse referida a aquellos que acogen lo que estrictamente pueda considerarse incluido no sólo funcional, sino también orgánica y organizativamente, dentro del sistema público educativo. El sistema público educativo aparece mencionado en el artículo 27 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) como referido a los centros docentes, directamente en los párrafos 5, 6, 7, 9 y 10 e indirectamente en los párrafos 1 (al vincular el derecho a la educación con la libertad de enseñanza, pues el término enseñanza tiene ya un carácter más definidamente referido a los centros docentes que el de educación), 3 y 4. La Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio (RCL 1985\1604, 2505 y ApNDL 4323), reguladora del Derecho a la Educación, se dictó precisamente en desarrollo de aquel precepto constitucional, y en dicha Ley los servicios educativos propiamente dichos aparecen conformados, en lo que a los establecimientos que los prestan se refiere, por los centros docentes, que pueden ser (en dicha Ley) de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato o Formación Profesional (artículo 11); por tanto, sin inclusión de otros no directamente afectos a la función docente, como las bibliotecas. La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo regula precisamente el sistema educativo, y de la lectura de su texto se infiere que el mismo es aquel que tiende a la concreta prestación de los distintos y concretos tipos de enseñanza que se regulan (infantil, primaria, secundaria, formación profesional, especial artística, de idiomas y de adultos), y en la regulación de cada una de ellas se percibe que la Ley se refiere a la actividad de personas y entidades de carácter típicamente docente, como es el profesorado o los centros docentes, aludiendo repetidamente a la actividad de las Administraciones educativas, por las que no cabe entender sino los sectores de las Administraciones estatal o autonómica que tienen atribuidas las competencias en materia de educación, en concreto, en el caso del Estado, el Ministerio de Educación, distinto, a la fecha de la solicitud del la exención, del de Cultura, del que dependía la biblioteca en cuestión. Y si bien en virtud del Real Decreto 758/1996 (RCL 1996\1511 y 1656) se unificaron en un único Ministerio de Educación y Cultura, ello no supone una confusión de conceptos (sin perjuicio de su evidente relación), pues en el Real Decreto 1887/1996 (RCL 1996\2209), que regula la estructura de este Departamento, encontramos que en el mismo conviven una Secretaría de Estado de Cultura con una Secretaría General de Educación y Formación Profesional, con ámbitos competenciales bien delimitados, en cuya descripción las bibliotecas dependen de la primera (artículo 5) y la segunda se encarga de las competencias propiamente educativas (artículo 9). Todo lo cual nos lleva a la conclusión (sin ser en absoluto despreciable el argumento legal del señor Abogado del Estado con base en el artículo 59 de la Ley del Patrimonio Histórico Español [RCL 1985\1547, 2916 y ApNDL 10714]) de que el criterio de interpretación restrictiva de las exenciones exige discernir, dentro del ámbito de la actuación administrativa estatal, un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación (el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes) y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto; por ejemplo, la actividad estatal en relación con las bibliotecas, pero no sólo ésta: también la relativa a archivos, museos, exposiciones, actividades de fomento de la lectura, del teatro y demás artes escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de la cultura que, indirectamente, sirve sin duda a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente. En definitiva, las anteriores reflexiones abocan a un resultado desestimatorio del presente recurso contencioso-administrativo. TERCERO.-En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes. |
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Última actualización: noviembre 2008