RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 8-2-1995,( Aranz.JT 1995\116 )

Impuesto Municipal de Vehículos de Tracción Mecánica. Exenciones.

 

RESUMEN:

La exención establecida para vehículos de minusválidos no está en función de la situación de minusvalía, sino de las modificaciones funcionales del vehículo para adaptarlo a la incapacidad física, por lo que si la anomalía física no necesita adaptación del vehículo, no se concederá la exención.

 

NOTAS-REDACCIÓN:

La LHL, en su art. 94, declara exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica los coches de minusválidos o los adaptados para ser conducidos por disminuidos físicos que no superen los 12 caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidas físicamente, definiendo la Ley Vial de 2 marzo 1990, en el anexo 20, lo que es coche de minusválido, como «aquél proyectado y construido especialmente adaptado para el uso de alguna persona con alguna disfunción o discapacidad física», preceptos que revelan que la exención tributaria no va en función de la situación de minusvalía sino que se concede al vehículo de motor del que hace uso su propietario o incapacitado físicamente.

 

TEXTO:

En Valladolid, a 8 de febrero de 1995.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, con sede en Valladolid, el presente recurso, seguido a instancia de don Alejandro A. A., representado por Procurador, bajo dirección letrada, contra dictamen de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León), de 28-7-1993, en relación con devolución del importe pagado por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, al tener concedida el demandante una disminución del 90, correspondiendo el citado impuesto al ejercicio 1993, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Palacios del Sil (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-El recurrente don Alejandro A. del A. en su condición de minusválido declarado por el INSERSO, impugna la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palacios del Sil, de 28 julio 1993 desestimatoria de la petición de devolución del importe satisfecho por aquél por el Impuesto municipal sobre Vehículos de Tracción Mecánica, correspondiente al ejercicio de 1993 petición que basa en que la condición de minusválido otorga al recurrente el derecho a la exención tributaria pretendida.

SEGUNDO.-En materia de tributos es fundamental el artículo 114 LGT (RCL 1963\2490), en cuanto dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; sentada esta premisa probatoria la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), en su artículo 94 declara exentos del impuesto referido los coches de minusválidos o los adaptados para ser conducidos por disminuidos físicos que no superen los doce caballos fiscales y pertenezcan a personas inválidas o disminuidos físicamente, definiendo la Ley Vial de 2 marzo, Real Decreto-ley 339/1990 (RCL 1990\578 y 1653), en el anexo 20 lo que es coche de minusválido como «aquél proyectado y construido especialmente adaptado para el uso de una persona con alguna disfunción o incapacidad física» preceptos que revelan que la exención tributaria no va en función de la situación de minusvalía sino que se concede al vehículo de motor del que hace uso su propietario minusválido o incapacitado físicamente.

TERCERO.-En el caso enjuiciado el recurrente al margen de que no ha hecho prueba alguna en pro de su pretensión sin embargo en el expediente administrativo y en el escrito dirigido al Ayuntamiento demandado de fecha 12 de agosto de 1993 expresamente manifiesta «que mi minusvalía no requiere ningún tipo de modificación funcional en mi vehículo, pues soy enfermo renal y no tengo ningún tipo de anomalía física que necesite adaptación» de lo que resulta que el vehículo de su propiedad matrícula LE4981-S no se halla afectado por la exención pretendida procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.-No se aprecian motivos para una especial condena en las costas del presente recurso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de este Orden Jurisdiccional (RCL 1956\1890).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS:

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

retorno

 

Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID

Última actualización: noviembre 2008