RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 18-1-1999, núm. 27/1999.JT 1999\89 Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
RESUMEN: Base imponible: partidas a incluir: examen de la doctrina jurisprudencial; porcentaje sobre los gastos generales y beneficio industrial: no suponen manifestación de capacidad económica a gravar por el ICIO: inclusión en la base imponible improcedente. PRECIOS PUBLICOS: Precios públicos de los Municipios: hecho imponible: precio público por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas por empresas explotadoras de servicios de suministro: compatibilidad de la exacción del precio público con la exigencia del ICIO por las obras de apertura de zanjas: procedencia: naturaleza diversa de los presupuestos de hecho determinantes de la exacción de ambos tributos: examen de la doctrina jurisprudencial. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ La Rioja estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pradejón de 10 abril 1997, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pradejón (La Rioja), de fecha 10 de abril de 1997, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto con fecha 17 de marzo de 1997, contra liquidación del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondientes a la construcción de línea subterránea a 13-20 KV y centro de transformación denominado «Prado», por importe de 156.910 pesetas. SEGUNDO.-La compañía mercantil demandante discute la legalidad de la liquidación objeto de impugnación teniendo como núcleo argumental la identificación de los hechos imponibles del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) y del precio público que las empresas eléctricas deben pagar por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de las vías municipales; y cuya base imponible consiste en el total de facturación de la empresa en el término municipal, al que se aplica el tipo del 1,5 por 100, para obtener la cuota tributaria. La actora mantiene que existe identidad de razón entre el ICIO y la Tasa por Licencia de Obras y, por otra parte, entre la Tasa Ocupación de Vía Pública y el precio público, antes citado, que, afecta a las empresas del sector eléctrico (ambos tienen idéntica base imponible -total de facturación en el municipio- y el mismo tipo de gravamen -el 1,5 por 100 sobre la facturación citada-). Entienden que la evolución, de una parte, de las figuras tributarias y, de otra, del precio público, ha sido convenientemente establecida por la Jurisprudencia (de la que realiza cita abundante). De lo anterior colige la doble imposición que supone el gravamen sobre un mismo acto por el ICIO y por el precio público que las empresas eléctricas deben pagar por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de las vías municipales. De otra parte, también se alega el erróneo cálculo de la base imponible del ICIO liquidado, puesto que la que se define en la Ley 39/1988 (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales, artículo 101, nunca prescribe que deben formar parte la cantidad por la que se valora el conjunto de materiales utilizados en la construcción, obra o instalación de que se trate, situación que ha sido obviada por el ente local liquidador el cual ha considerado dichos materiales como integrantes de dicho elemento esencial del tributo (asimismo, con cita de Jurisprudencia en la materia). TERCERO.-«Sensu contrario», la defensa de la Administración demandada, entiende como única cuestión a discutir en los autos la relativa a la doble imposición entre el ICIO y por el precio público que las empresas eléctricas deben pagar por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de las vías municipales (en virtud de lo previsto en la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, el artículo 45.2). A su parecer, la compatibilidad de la tasa o el precio público por aprovechamiento y la Tasa por Licencia de obras no puede afectar nunca al ICIO, dada la diferenciación existente entre el objeto y hecho imponible de ambos grupos de figuras. CUARTO.-La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), establece que la naturaleza y hecho imponible del ICIO (art. 101) es la de: «... un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición». En lo relativo a los precios públicos, la LRHL no hace una particularización de cada uno de ellos sino que define de forma genérica su régimen legal (artículo 41): «Las entidades locales podrán establecer previos públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias ...». Las circunstancias que quedan excepcionadas son las recogidas en el artículo 20.1 LRHL, apartado B), sobre las que el Legislador establece una reserva a favor del hecho imponible tasa y que son: «La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: (...) a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: (...) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. (...) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. (...) b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Precisamente la polémica que se estableció entre las dos posibles interpretaciones aquí contrastadas ha quedado solucionada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de diciembre de 1997 (RJ 1998\487), que resolvió el recurso de casación en interés de ley presentado por el Ayuntamiento de Badalona contra la Sentencia, citada por los recurrentes, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, de 6 de mayo de 1996. Tal situación, según lo previsto en la Ley de la presente Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), artículo 102 b).4 (redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril [RCL 1992\1027]), supone: «La sentencia que se dicte ... cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal» y, consecuentemente, la vinculación del presente fallo de la Sala. Así pues, dicha doctrina legal prevé: «A partir de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción de precios públicos privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario es plenamente compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras». Debido a lo cual, no procede acoger esta alegación actora. QUINTO.-En lo que refiere al segundo motivo de impugnación de la liquidación por ICIO, que afecta al cálculo de la base imponible, según establece la LRHL, artículo 103: «... está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra». Así pues, la construcción, instalación u obra sobre la que es necesario solicitar licencia urbanística, debe contar con el subsiguiente presupuesto del que deberá extraerse el coste real y efectivo que persigue gravar el impuesto. Sobre este particular ni Jurisprudencia ni doctrina resultan pacíficas. Al momento de la implantación del nuevo sistema de tributación local y con el fin de aclarar, en la medida de lo posible, la gestión del ICIO la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales en contestación a consulta de 20 de diciembre de 1991, estableció que no formaban parte de la base imponible del tributo el importe del IVA devengado con ocasión de la ejecución de las obras ni la maquinaria industrial colocada en naves e instalaciones industriales para su propia actividad, gastos de I+D necesarios para determinar el correcto emplazamiento territorial de ciertas instalaciones (como depósitos nucleares) y el importe de las pruebas efectuadas para comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones ejecutadas; incluyendo, en cambio, los costes directos, indirectos y generales, y el beneficio industrial que se contienen en los proyectos de obra presentados, incluidos los honorarios de dirección, sueldos y salarios abonados con motivo de la ejecución material de la obra. La sentencia de nuestra Sala hermana del TSJ de Valencia en Sentencia de 23 de septiembre de 1991, excluyó de la base imponible sobre la que practicar la liquidación provisional los gastos generales, beneficio industrial y honorarios técnicos no incluidos en el presupuesto a visar por el Colegio Oficial correspondiente, distinguiendo «coste real y efectivo» (citado en el artículo 103 LRHL), del coste total, que sería el incluido en la liquidación definitiva a la vista del coste real y efectivo una vez realizada la obra, y no sobre proyecto («ex» artículo 104 LRHL). El Tribunal Supremo ha ratificado la opinión anterior en algunas Sentencias (29 de junio de 1994 [RJ 1994\4743], 16 y 18 de enero de 1995 [RJ 1995\431 y RJ 1995\432] -referidas a gastos generales de equipamiento y beneficio industrial-), siendo, en cambio, restrictivo en otras -incluye los gastos generales y el beneficio industrial-, 26 de mayo de 1992, criterio seguido por alguna otras Salas de TSJ (Castilla-León, SS. 18 de julio y 1 de septiembre de 1994 [JT 1994\882 y JT 1994\1105]). En el supuesto de autos la escueta liquidación que obra en el expediente administrativo, recoge dos cifras: 6.430.730 pesetas como presupuesto de ejecución material y 1.414.707 pesetas como 22 de gastos generales y beneficio industrial, sin más precisiones. Sobre la suma de ambas cantidades, considerada por la Administración local base imponible, se aplica el 2 por 100 del tipo de gravamen del impuesto, lo que arroja una cuota de 156.908 pesetas que se discute en los presentes autos. Esta Sala entiende que tanto el porcentaje sobre los gastos generales (22 por 100) como el beneficio industrial, no suponen manifestación alguna de capacidad económica a gravar por este tributo con los que la base imponible del mismo a liquidar por el Ayuntamiento demandado deberá modificarse, excluyendo dicho apartado e integrándose, únicamente, por la cantidad considerada presupuesto de ejecución material, es decir, 6.430.730 pesetas. Por todo lo anterior, procede estimar, parcialmente, el presente recurso contencioso-administrativo. SEXTO.-En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso. |
Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID
Última actualización: noviembre 2008