RESOLUCION: SENTENCIA de 22-4-1997, núm. 512/1997.JT 1997\532 Impuesto sobre Bienes Inmuebles
NOTAS DE REDACCIÓN: El conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que integran la central hidroeléctrica son bienes de naturaleza urbana, según el art. 62, b) LHL. Por lo que se refiere al suelo y, más concretamente, con respecto a la naturaleza del lecho del embalse, el TEAC ha manifestado lo siguiente: «una presa es impensable sin un embalse, y habrá que admitir también que el embalse no es un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería integrada por tres elementos físicamente indisociables: la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado. Por otra parte, es indiscutible, en casos como el presente, el carácter industrial de los embalses, de todo lo cual cabe inferir que el lecho de los mismos, como parte indisociables de la presa, no puede ser calificado como rústico, porque no lo son las construcciones en que se integra ni el uso de las aguas que alberga». La omisión de la notificación prevista en el núm. 5 del art. 70 LHL no se subsana por la notificación de la liquidación acordada por la Diputación Provincial de Cáceres por las siguientes razones: primera, porque está hecha por órgano incompetente; segunda, porque de todas maneras esa notificación no se realizó dentro del año inmediatamente anterior al que debía surtir efecto; tercera, porque lo contrario entrañaría privar al sujeto pasivo de su derecho a recurrir los valores catastrales en vía económico-administrativa; y cuarta, porque no se puede dar validez a un acto cuando se han omitido actos previos esenciales e imprescindibles. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra liquidación practicada en concepto de IBI de naturaleza urbana, correspondiente a la Presa de Alcántara. Cuantía 102.177.917 pesetas (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-El presente recurso, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio H. L., en nombre y representación de «Iberdrola, SA», se dirige contra la Resolución de 19 abril 1995 de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a la Presa de Alcántara, por importe de 102.177.917 ptas., ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994. SEGUNDO.-A efectos de la Contribución Territorial Urbana se consideraban bienes de naturaleza urbana el suelo y las construcciones, estableciendo el artículo 257.2.º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (RCL 1986\1238, 2271 y 3551), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que los saltos de agua comprendidos en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales o Industriales no se consideraban construcciones a efectos de la delimitación del hecho imponible. Este supuesto de no sujeción no se contempla en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tal como se desprende de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), Reguladora de las Haciendas Locales, al contrario las presas, los saltos de agua, están sujetos al expresado Impuesto, «porque lo que se denomina "central hidroeléctrica" no es sino un conjunto unitario de edificios instalaciones y construcciones de variada tipología, destinadas a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua para la producción de energía eléctrica», como manifiestan las Ress. TEAC 25 enero y 1 febrero 1995 (JT 1995\323 y JT 1995\404), las cuales añaden seguidamente que «tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, cabe enumerar diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referidos a los distintos apartados del artículo 62, letra b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones que han de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana. Así, encajan sin esfuerzo en el apartado 1 de dicho artículo no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo establecido en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en las centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el precepto, como los sistemas de impermeabilización y drenaje de las galerías y conductos que procedan, los aliviaderos, tomas de agua y desagües intermedios y de fondo, las centrales eléctricas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de la estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan a satisfacer adecuadamente el uso industrial por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artefactos y demás elementos necesarios para la actividad industrial (...); por su parte, el párrafo 2 predica la consideración de construcciones de naturaleza urbana de cuantas obras se realicen para el uso de los edificios anejos a estas construcciones o instalaciones, entre las que por fuerza han de destacarse las vías de enlace de la central hidroeléctrica con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la central; en tanto que tienen su acomodo como construcciones en el apartado 3 del mencionado artículo 62, b), el vaso del embalse, la cimentación y estribos de la presa o los sistemas de desviación del río; por lo que es de concluir que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que integran la central hidroeléctrica son bienes de naturaleza urbana, según el artículo 62, b)de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales». Por lo que se refiere al suelo, y más concretamente, con respecto a la naturaleza del lecho del embalse, las expresadas Ress. TEAC 25 enero y 1 febrero 1995 han manifestado que, «una presa es impensable sin un embalse, y habrá que admitir también que el embalse no es un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería integrada por tres elementos físicamente indisociables: la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado. Por otra parte, es indiscutible, en casos como el presente, el carácter industrial de los embalses, de todo lo cual cabe inferir que el lecho de los mismos, como parte indisociable de la presa, no puede ser calificado como rústico, porque no lo son las construcciones en que se integra ni el uso de las aguas que alberga». La misma tesis mantienen la Res. TEAC 19 abril 1995 ( JT 1995\799), la STSJ de Valencia de 1 julio 1994, la STSJ de Galicia de 12 marzo 1996 (JT 1996\352) y la STSJ Cataluña de 12 julio 1996 (JT 1996\966). No es ocioso reseñar la aclaración que realiza la Res. TEAC 20 septiembre 1995 (JT 1995\1441), en el sentido de que si bien las presas y los saltos de agua son bienes inmuebles y como tales sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles con carácter general su tratamiento fiscal en particular como bienes de naturaleza urbana o de rústica dependerá de si su uso se orienta a la producción de energía eléctrica y el abastecimiento de agua a poblaciones o, por el contrario, a usos agrarios, pues a este respecto tienen la consideración de bienes de naturaleza rústica las construcciones que sean indispensables para las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, a tenor de lo establecido en el artículo 63, b) de la mencionada Ley y, a tenor del apartado 3 del mismo precepto, las restantes construcciones son urbanas, sin perjuicio de resaltar también que el suelo tendrá la consideración de rústico o urbano según que en él se asienten construcciones de una u otra naturaleza (artículo 62 de la misma Ley). A la vista de lo expuesto, hemos desestimar la alegación principal de la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes objeto del presente recurso. TERCERO.-No se comparte tampoco la alegación subsidiaria de la recurrente, consistente en que si se consideren sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles las presas se les aplique lo dispuesto en el artículo 64, a) de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en primer lugar, porque pese a su confusa redacción, de suerte que la Ley 13/1996, de 30 septiembre (RCL 1996\3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha modificado su redacción, el requisito del aprovechamiento público y gratuito que en el mismo se contiene no sólo es predicable de las vías terrestres (esta última es la tesis de las SSTSJ Baleares de 5 marzo y 16 abril 1996 [JT 1996\249 y JT 1996\494] y de la STSJ Cantabria de 30 octubre 1996 [JT 1996\1511]), también lo es de las carreteras, los caminos, los bienes de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico (así, STSJ Canarias [Las Palmas] de 3 febrero 1996 [JT 1996\610], STSJ Asturias de 15 junio 1995 [JT 1996\831] y STSJ Cataluña de 12 julio 1996 [JT 1996\966]), y en segundo lugar, porque la titular de los bienes es la recurrente que ni es Estado, ni Comunidad Autónoma, ni Entidad Local, faltando pues otro requisito exigido por el expresado artículo de la LRHL. Por lo demás, en el supuesto de que se entendieran cumplidos los demás requisitos, que como decimos no es el caso, de los bienes sometidos a gravamen sólo los lechos de los embalses integran el dominio público hidráulico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9.2, c) y 104 de la Ley 29/1985, de Aguas, de 2 agosto ( RCL 1985\1981, 2429 y ApNDL 412), y en los artículos 284.2.º y 287.1.º del Real Decreto 849/1986, de 11 abril ( RCL 1986\1338 y 2149) (modificado parcialmente por RR DD 1315/1992, de 30 octubre [RCL 1992\2546], 419/1993, de 26 marzo [RCL 1993\1184] y 1771/1994, de 5 agosto [RCL 1994\2416]) que aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y, por tanto, sólo a ellos se extendería la exención. CUARTO.-Desde el punto de vista procedimental el régimen jurídico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene dos fases perfectamente diferenciadas y con sustantividad propia, una encaminada a la determinación de la base mediante la fijación de valores, realizada por la Administración Tributaria Estatal y otra dirigida a la liquidación y exacción del tributo encomendada a la Administración Local correspondiente; de ahí que esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones ha de ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente. Sin embargo, esa limitación ofrece una excepción en aquellos supuestos en los que el motivo de impugnación sea precisamente que no se notificó al sujeto pasivo la fijación de esas valoraciones, supuesto en el que se permite invocar, al impugnar las liquidaciones, la falta de notificación por la Administración Estatal de la fijación de los correspondientes valores, de los que se tiene conocimiento con ocasión de aquélla. En ese sentido, el artículo 70.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción a la sazón vigente (hoy artículo 70.4) exige que los valores catastrales, además de ser publicados, deben ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efectos, precepto que obliga a considerar que esa notificación no sólo es obligatoria sino presupuesto necesario de la liquidación, debiendo realizarse antes de la finalización del período impositivo. Pues bien, consta en el expediente un Informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de fecha 9 de marzo de 1993, en el que se afirma que en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, los saltos de agua y construcciones anejas son bienes inmuebles sujetos al citado tributo de conformidad con lo señalado en los artículos 62, b), apartados 1 y 3 y 63, b) de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, aunque, por lo que respecta a las presas destinadas en su totalidad a riego, manifiesta, no deben ser objeto de valoración como bienes urbanos, añadiendo que dichos bienes inmuebles deben tributar por el impuesto desde el 1 de enero de 1990, y ello debido a que los bienes que nos ocupan, al no estar sujetos a la Contribución Territorial Urbana, no gozan de exención en la misma, no siendo de aplicación en consecuencia lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, circunstancia esta que, desde su punto de vista, permite ejercitar a la Administración tributaria su derecho a determinar la deuda tributaria mediante las oportunas liquidaciones respecto de los ejercicios atrasados siempre que dicho derecho no haya prescrito, conforme a lo señalado en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria ( RCL 1963\2490 y NDL 15243), indicando finalmente dicho Organismo, que a tales efectos los valores catastrales correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992 se calculan a partir del valor de 1993, mediante la aplicación inversa de los coeficientes de actualización aprobados para dichos años por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Este Informe es invocado expresamente por la Excma. Diputación Provincial de Cáceres para justificar la exacción del Impuesto en los años controvertidos. QUINTO.-Es cierto que, con carácter general, los valores catastrales vigentes para los bienes de naturaleza urbana en el ejercicio de 1990, son los mismos que se hallaban vigentes en el Municipio en cuestión para el año 1989, incrementados en un 5 por 100 (artículo 29 del RDLey 7/1989, de 29 diciembre [RCL 1989\2761 y RCL 1990\38]), y asimismo lo es, tanto que los valores catastrales de esos mismos bienes para el año 1991 serán los correspondientes al ejercicio de 1990, incrementados en un 5 por 100 (artículo 70 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre [RCL 1990\2687 y RCL 1991\408], de Presupuestos Generales del Estado para 1991) como que para los años posteriores también se han previsto actualizaciones de valores mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100, y en particular para el año 1992 (artículo 77 de la Ley 31/1991, de 30 diciembre [ RCL 1991\3025], de Presupuestos Generales del Estado). Ahora bien, ello, como es obvio, exige la previa existencia de un valor catastral que actualizar, condición que esta ocasión, como ya se ha dicho, no existe, puesto que hasta 1992 y con efectos 1 de enero de 1993 no existe ningún valor catastral. Al no estar sujetos los saltos de agua a la Contribución Territorial Urbana, resulta imprescindible cumplir todos los trámites para la fijación de su valor catastral determinados en la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Pues bien, la notificación del «primer valor catastral» de los bienes inmuebles controvertidos tuvo lugar el día 15 de diciembre de 1992, con efectos 1 de enero de 1993. SEXTO.-Ello quiere decir que, con respecto a los años 1990, 1991 y 1992, el proceder administrativo es contrario a derecho, puesto que se ha incumplido lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, en su redacción a la sazón vigente, pues ni la ponencia de valores se publicó dentro del primer semestre del año anterior en que debían surtir efecto los valores catastrales, ni el valor catastral se notificó individualmente al sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior en que debía surtir efecto. La omisión de las actuaciones antedichas no es subsanable -ni del modo pretendido por la Administración Local con la anuencia, al parecer, de la Administración Estatal, ni de ningún otro-, porque los requisitos exigidos por el artículo 70, números 4 y 5 de la LRHL han sido configurados como presupuestos inexcusables para la validez de la exacción del impuesto el día 1 de enero del ejercicio siguiente, en este caso, el 1 de enero de 1990, el 1 de enero de 1991 y el 1 de enero de 1992, porque lo contrario, como declara la STSJ Murcia de 13 julio 1994 (JT 1994\871), implicaría conceder efecto retroactivo con el fin de permitir el cobro de un impuesto que no era exigible en la fecha de su devengo, primer día del período impositivo coincidente con el año natural. En particular, la omisión de la notificación prevista en el número 5 del artículo 70 de la LRHL, no se subsana por la notificación de la liquidación realizada por la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, por las siguientes razones (cfr. STSJ Andalucía [Granada] de 9 mayo 1994 [JT 1994\639]): primera, porque está hecha por órgano incompetente; segunda, porque, de todas maneras esa notificación no se realizó dentro del año inmediatamente anterior al que debía surtir efecto; tercera, porque lo contrario entrañaría privar al sujeto pasivo de su derecho a recurrir los valores catastrales en vía económico-administrativa; y cuarta, porque no se puede dar validez a un acto cuando se han omitido actos previos esenciales e imprescindibles. En cambio, las previsiones legales si se han cumplido con respecto a los otros dos años controvertidos, y, por tanto, la exacción del IBI si se ajusta a derecho el año 1993 y el año 1994. SEPTIMO.-En mérito a las consideraciones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso, dado que la liquidación correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992, no está ajustada a derecho; no se aprecian motivos para imponer las costas, de conformidad con los artículos 81.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435). |
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Última actualización: noviembre 2008