RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 16-6-1998, núm. 602/1998.( JT 1998\1019) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exenciones.
NOTAS-REDACCIÓN: Siguiendo una interpretación sistemática, coherente e integradora de las normas fiscales, lo lógico resulta que lo que es válido para un Impuesto lo sea para los demás, salvo norma expresa en contra. En consecuencia, la distinción que aparece entre servicio de Bibliotecas y servicio educativo, puede trasladarse también al Impuesto que contemplamos, como una evidencia más de que son dos actividades distintas. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Consejero de Economía del Principado de Asturias de 22-5-1996, desestimatoria de reclamación económico-administrativa relativa a exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo interpuesto el 28 de junio de 1996 la impugnación de la Resolución del Organo Económico-Administrativo del Principado de Asturias de 22 marzo 1996 desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo denegatorio de concesión de exención en el IBI de 30 enero 1995. SEGUNDO.-La parte recurrente solicita la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para una finca titularidad de la Administración Estatal sede de la Biblioteca Pública del Estado, en base al artículo 64, a) de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851) que considera exentos los inmuebles propiedad del Estado directamente afectos a los servicios educativos y a lo que se opone la Administración del Principado de Asturias por entender que dada la finalidad plural que tiene el bien inmueble no cabe hablar de afectación directa a servicios educativos. El problema se traslada, entonces, a determinar si se da o no esa afectación directa del inmueble para el que se solicita la exención, y a este respecto hay que recordar que el artículo 64, a) de la Ley de Haciendas Locales dice expresamente: «Gozarán de exención los siguientes bienes: a) Los que sean propiedad del Estado ... y estén directamente afectos... a los servicios educativos», en consecuencia, hay que decir que si bien es cierto que el, imperativo de afectación «directa» constituye una restricción no parece ello implicar una afectación formal en sentido técnico sino una relación real de estrecha funcionalidad entre el bien y el fin a que sirve, lo que efectivamente en el presente caso se daría. Por otra parte, tampoco nada impide que un bien que se destine a varios servicios haya de considerarse que no esté directamente afecto a uno o a todos ellos siendo en este punto entonces necesario precisar dos cosas: la naturaleza de los distintos servicios a prestar ya que pueden ser varios de los que dan derecho a exención y en segundo lugar, que la exigencia de la afectación «directa» no permite ignorar el grado en que el destino principal implica o integra el accesorio, ni prescindir de la básica unidad del inmueble por configuración y destino, para considerar aisladamente el diverso uso de cada una de las partes, y en el presente caso, además, no aparece a qué usos diversos se destina el inmueble ni en el caso de que sea a varios a cuáles y en qué proporción. TERCERO.-Alega la parte demandada, asimismo, para fundamentar la no concesión de la exención que el servicio educativo se circunscribe a la actividad docente, y por lo tanto no abarca el servicio de bibliotecas en contra de la opinión sustentada por la Abogacía del Estado para quien aquél tiene un sentido más amplio. Para resolver esta cuestión ante el silencio de la norma fiscal específica habrá que acudir en virtud de lo establecido en el artículos 9.2 de la Ley General Tributaria ( RCL 1963\2490 y NDL 15243) al artículo 3.1 del Código Civil. Pues bien, partiendo de lo indicado se ha de llegar a delimitar el contenido de la expresión «servicio educativo» bien por vía positiva, bien por exclusión. Pues bien, el artículo 59 de la Ley del Patrimonio Histórico Español (RCL 1985\1547, 2916 y ApNDL 10714) define a las Bibliotecas Públicas como «instituciones culturales» concepto evidentemente distinto a las educativas. A su vez, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre ( RCL 1990\2045), de Ordenación General del Sistema Educativo en su artículo 3.1 habla de que «el sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial», es decir, circunscribe el sistema educativo a la enseñanza. A su vez, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio (RCL 1985\1604, 2505 y ApNDL 4323), reguladora del Derecho a la Educación señala que «la actividad educativa, tendrá en los centros docentes... los siguientes bienes...» con lo que parece ponerse de manifiesto que los servicios educativos se realizarán a través de los centros docentes. CUARTO.-En el ámbito fiscal, aunque no en este Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se distingue también entre servicio de Bibliotecas y educación. Por lo que siguiendo una interpretación sistemática, coherente e integradora de las normas fiscales, lo lógico resulta que lo que es válido para un impuesto lo sea para los demás, salvo norma expresa en contra. En consecuencia, la distinción que aparece entre servicio de Bibliotecas y servicio educativo, puede trasladarse también al Impuesto que contemplamos como una evidencia más de que son dos actividades distintas, más aún cuando precisamente por serlo el IVA concede exención a ambas actividades, artículo 20.Uno.9 y 20.Uno.14 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre (RCL 1992\2786 y RCL 1993\401), lo que no tendría sentido si, se las hubiese considerado como iguales. Hay que recordar, también, el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 julio (RCL 1995\2178 y 2787) establece que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de la exención o bonificación» con lo cual no puede por esta vía analógica tampoco equiparar la actividad del servicio educativo con el cultural. QUINTO.-Alega también la parte demandante la inseparabilidad de las diferentes finalidades a que van dirigidas las Bibliotecas Públicas con lo que deslindar en qué sentido la existencia de las mismas afecta a uno u otro servicio es imposible, a lo que hay que alegar que en el caso de autos lo primero que hay que ver es si esas diversas finalidades están dentro de las contempladas en el artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales y más concretamente en la expresión «servicios educativos», y tanto los servicios a los que alega la parte actora, investigación científica y técnica, la cultura, la información, etc., no entran dentro de ese término y, por otra, la alusión a que dentro de esos fines está el de procurar el pleno desarrollo de la personalidad humana, su carácter abstracto y los medios que pueden contribuir a ello trasciende el término empleado para la exención y por tanto mientras no se concrete no puede ser contemplados por ésta. SEXTO.-No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración en costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435). persecución sólo se extiende a determinados bienes y no puede ejercerse frente al tercer poseedor protegido por la fe pública registral (en el caso de inmuebles) por adquirente con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial (en el caso de muebles)». |
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Última actualización: noviembre 2008