RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 4-7-1998, núm. 652/1998.JT 1998\1116

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

 

NOTAS-REDACCIÓN:

La acción urbanizadora, cualquiera que fuere el sujeto que la acometa, nunca es una isla en el entramado de lo urbano, sino que se integra en su continuidad, se explica, y nace, al amparo de la trama de la ciudad que es siempre quien la hace posible.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Valencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Denia desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Alega el actor como única cuestión, la no sujeción al impuesto, pues la Administración Tributaria no materializó, con cargo a presupuestos municipales, obra alguna de urbanización, en el ámbito del Plan Parcial donde está enclavada la parcela que integra el hecho imponible que aquí se debate.

A estos efectos en su demanda se expresa del modo siguiente: «... Todas las obras, y servicios públicos que existen en la Urbanización Monte Pego, donde radica el terreno origen del impuesto que se recurre, han sido costeados en su totalidad por los propietarios de los terrenos enclavados en la antedicha urbanización, por lo que la Administración Local no ha participado de forma alguna en la realización de obras o servicios de interés general que repercutieran directamente en los propietarios de esos terrenos ...». Seguidamente afirma que, han sido éstos, los propietarios de esos terrenos, «... los que tuvieron que realizar, totalmente a su costal el proyecto del Plan Parcial, sin intervención de la Corporación Local ...». Han sido éstos, dice finalmente, los que han sufragado, «... todas las obras necesarias para que el suelo fuera calificado como urbano (viables, calzada asfaltada, aceras, canalizaciones, tendidos eléctricos, etcétera). Dichas obras necesarias para poder vender las parcelas como terreno urbano, ha constituido un costo de varios cientos de millones, puesto que esa urbanización está constituida, en el término de Denia, por más de 200 parcelas, las cuales no se han podido vender como solares, hasta tanto no se hubiera realizado toda la infraestructura, en la que no ha contribuido en nada el Ayuntamiento recurrido ...».

SEGUNDO.-Como reiteradamente ha puesto de manifiesto, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, el impuesto que aquí se considera, trata de grabar las ganancias de capital obtenidas por quien ve incrementado el valor de sus terrenos como consecuencia de la acción pública, evolución natural o efectos de la coyuntura económica, sin estar, por el contrario, motivadas por el esfuerzo o la actividad del titular. Significativamente así lo señaló la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril 1978 (análoga a RJ 1983\3273), que afirmaba expresamente que, el fundamento del impuesto reside en una razón de equidad, ya que sin esfuerzo ni actividad alguna por parte de la propiedad, pueden obtenerse plusvalías debidas exclusivamente a fenómenos de evolución natural o a las inversiones que en terrenos próximos hayan hecho el Estado, Provincias o Municipios, o las derivadas de un planeamiento general municipal del suelo en su calidad de urbanística. Una Sentencia de 24 mayo 1984 afirmaba que la «filosofía justificativa del gravamen», se basa «... en la idea de que vuelva a la comunidad, representada por el Ayuntamiento, una parte del valor cuestionado que sea ajeno a la actividad del propietario». Todas estas resoluciones no son sino aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), al expresar que «la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

En un período cronológicamente anterior, pareció cuestionable la existencia de plusvalías cuando, la obra urbanizadora había sido exclusivamente materializada por la actuación de los propietarios del suelo, y no concurrían otras circunstancias, ni intervención alguna de la administración. Se pensó que estos casos no se producía el hecho imponible, pues la ganancia de capital, se había obtenido exclusivamente por la acción del particular. Uno de los supuestos más polémicos en este sentido fue el de las urbanizaciones promovidas por los particulares. En una primera aproximación al tema, una Sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 1986 (RJ 1986\642) afirmó que «... como además, y en todo caso, no se ha justificado que exista un incremento del valor por causas distintas de la actividad del constructor, no existe base imponible y, por ello, no puede afirmarse liquidación alguna ...». Aparte de que la resolución que se menciona confunde los conceptos del hecho imponible y base imponible, lo cierto es que, además, es expresión de una tendencia jurisprudencial, manifiestamente superada, así otra más reciente, también del Tribunal Supremo, de fecha 13 abril 1992 (RJ 1992\3291), argumenta, en favor de la aplicación del impuesto, en este mismo caso de urbanización promovida por particulares, puesto que, junto con la acción de los particulares interesados concurren, otros actores «... derivados de las circunstancias socioeconómicas, urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco que condiciona la existencia del hecho imponible del impuesto ...».

Esta última tendencia es la que ha venido a calificarse de manera manifiesta, siendo expresión de la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 1996 (RJ 1996\228), en la que expresamente se afirma que:

-Frente a tal pretensión de «no sujeción», y con abstracción de que la parte apelante no ha demostrado (ni tampoco lo ha pretendido) de una manera directa y plena que ella o el sujeto pasivo contribuyente y vendedor hayan sido precisamente los autores inmediatos y personales, durante el período impositivo, de las comentadas obras de infraestructura urbanística, ni tampoco cuál sea la entidad objetiva y económica de las mismas, con lo que, en principio, no puede prosperar su pretensión, es evidente, a tenor lo establecido por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 26 septiembre 1978 (RJ 1978\2873), 31 enero 1983 ( RJ 1983\489), 16 julio y 5 diciembre 1986 (RJ 1986\4541 y RJ 1986\7113), 10 julio 1987 ( RJ 1987\5646), 15 junio 1989 (RJ 1989\4410) y 16 septiembre 1991 (RJ 1991\6688), que el argumento de que no existe hecho imponible cuando toda la urbanización ha sido ejecutada exclusivamente por los particulares y, en concepto, por el propietario transmitente del terreno (situación que, como ya se ha dicho, constituye, a juicio de la apelante, un supuesto de no sujeción, porque, de no interpretarse así, se gravaría incrementos, inmerecidos no ganados u obtenidos por la Corporación y se daría carta de naturaleza a una carga más sobre el valor o la renta del suelo, de efectos prácticamente confiscatorios), no puede prosperar si se tiene en consideración que los únicos casos de estricta no sujeción son los establecidos en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre (RCL 1977\224 y ApNDL 6999), que excluye del Impuesto los terrenos que no tengan la condición de solares ni estén clasificados de urbanos o urbanizables programados ni vayan adquiriendo este último carácter, pero no, por tanto, las urbanizaciones «ex novo» que, por su propia entidad, han de materializarse en un suelo de la naturaleza citada.

Y más adelante se dice:

«... el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aun cuando pueden no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es la excepción), con otros derivados de circunstancias urbanísticas (producto de la potestad reglamentaria planificadora del Ayuntamiento, por la que el suelo rústico se transforma en urbanizable urbano) o socioeconómicas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas, unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto, y estas circunstancias, todas ellas, invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario-transmitente del terreno ...».

Esta misma tendencia, si cabe, más cualificada aún, puesto que desliga el hecho imponible de la estricta acción urbanizadora de la administración, viene representada por la Sentencia de 26 julio 1996 (RJ 1996\6313), que en su fundamento de derecho tercero, expresamente se pronuncia en el siguiente sentido:

«... En cuanto a la segunda de las mencionadas cuestiones, referente a la inexistencia de una específica actividad municipal que, concretada en determinadas obras de infraestructura urbanística, justifique materialmente, el aumento de valor gravable en el terreno adquirido, es de reseñar que de ninguna forma puede limitarse el concepto de plusvalía fiscal al incremento valorativo de los terrenos que derive exclusivamente de la actuación urbanizadora de la Corporación titular de la imposición local, sino que cabe que la revalorización provenga, también, no ya de otros entes públicos de cualquier naturaleza, sino de una propia acción municipal general ejercida en el respectivo término, sin que por consiguiente sea exigible su concreción sobre la parcela en cuestión, conformando una reiterada doctrina jurisprudencial la que señala como verdadero fundamento del Impuesto el incremento que se devenga bien por esfuerzo ajeno o bien por evolución natural de los terrenos, aunque para nada intervenga ni su propietario ni el Ayuntamiento respectivo».

Más adelante la expresada sentencia, categóricamente dice:

«... En efecto, como ya se decía, desde una perspectiva complementaria, en la vieja Sentencia de esta Sala de 26 junio 1973 (RJ 1973\2764), "el fundamento filosófico del Impuesto radica en la existencia de un aumento de valor en la propiedad, experimentado por el mayor precio que el propietario recibe al venderla, en comparación con el menor precio que años antes el mismo señor hubo de entregar al comprarla, y cuya diferencia de precio no puede atribuirse exclusivamente a sus esfuerzos, desvelos o trabajos, sino también a cualquier otra manifestación o actividad que redunde en progreso o mejora del núcleo urbano o zona en que la finca se halla, por ser indudable que el Impuesto ha de recaer siempre que existan elementos de supervaloración, que en mayor o menor grado no pueden imputarse al propietario de la parcela, sino que corresponden a esfuerzos colectivos o al simple ritmo económico de los valores del suelo o de la propiedad territorial, intervenga, o no, en ello la propia Corporación municipal", siendo éste el motivo que justifica que la misma participe, como perceptora del incremento de valor experimentado, como representante que es de la colectividad».

Finalmente, y por no añadir sino un nuevo hito a esta posición jurisprudencial, puede citarse, la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de fecha 22 julio 1996 (RJ 1996\6685), que ratifica y se reitera en la posición expuesta, vinculando el nacimiento de la plusvalía, a la acción reglamentaria y normativa de los entes públicos, aunque la gestión material en el desarrollo de la urbanización no hubiera sido significativa, manifestándose, a estos efectos, en el siguiente sentido:

«... Los apelantes alegan en primer lugar ausencia de actividad urbanística del Ayuntamiento de ..., ni antes en el período a que afecta la liquidación de plusvalía, ni la realización de obras de urbanización en el entorno de las parcelas en la "Urbanización ...", ni prestación tampoco de servicios municipales, ya que todas las obras de infraestructura fueron realizadas por la "Caja de Ahorros de Asturias", propietaria de la expresada urbanización, que las realizó en virtud de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de fecha 29 de marzo de 1985, sin más compensación por parte del Ayuntamiento que la conversión del suelo rústico en urbano ... Confirmando lo dicho por la sentencia de instancia, no puede aceptarse la argumentación de la parte apelante, porque la participación comunitaria en el incremento del valor de los terrenos no se fundamenta en la financiación de las obras de urbanización ni en la prestación de concretos servicios, sino en la genérica actividad de los Entes Públicos Territoriales que hace posible la plusvalía, cuya causa principal está precisamente en la actuación administrativa de conversión del suelo rústico o no urbanizable en urbanizable».

Desde una posición estrictamente, normativa, la solución apuntada, es la única posible tras la publicación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales puesto que, mientras en la anterior legislación (artículo 512 de la Ley 14/1975, de 19 noviembre [ RCL 1975\2334; RCL 1976\327 y ApNDL 181]; artículo 92.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre; y coma artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril [RCL 1986\1238, 2271 y 3551]), y para conseguir la finalidad aludida, se preveía, al determinar la base imponible del impuesto, la toma en consideración de las mejoras permanentes y de las contribuciones especiales satisfechas por el propietario durante el período de imposición, en la actualidad, la determinación de la base imponible, no permite tener en cuenta directamente tales circunstancias. Pero es que además, la acción urbanizadora, cualquiera que fuere el sujeto que la acometa, nunca es una isla en el entramado de lo urbano, sino que se integra en su continuidad, se explica, y nace, al amparo de la trama de la ciudad que es siempre, quien la hace posible.

TERCERO.-Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

retorno

 

Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID

Última actualización: noviembre 2008