RESOLUCION: SENTENCIA de 15-7-1998, núm. 786/1998.JT 1998\1296

Impuesto sobre Actividades Económicas

 

NOTAS DE REDACCIÓN:

Es cierto que la estructura de las tarifas del IAE consta de dos partes, la rúbrica y la cuota. En la primera se describe la actividad y en la segunda se fija la cantidad a satisfacer, la cuota de tarifa (regla 1.ª de la Instrucción). Pero no puede obviarse que dicha estructura obedece a la doble finalidad que ocupa la tarifa, a saber, definir el contenido de las actividades gravadas (art. 80.2 de la LHL) y determinar su traducción económica (art. 86.1.cuarta, inciso final de la Ley de Haciendas Locales). Ello justifica en el presente caso la aplicación de la Regla 14.1.F, j), porque lo contrario podría dar lugar a supuestos de doble imposición.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Madrid de recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas...

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Por la demandante se impugna la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de reclamaciones formuladas contra desestimación por el Ayuntamiento de Madrid de las alegaciones formuladas a actas de Inspección en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad ejercitada en diversos locales, de distribución de alimentos, en cuyas actas de inspección se rectificaron las liquidaciones anteriormente giradas, por otras nuevas aplicando el elemento superficie de los locales, que la demandante había omitido en las declaraciones de alta por entender que no era aplicable para la determinación de las cuotas, por lo que se le giraron las nuevas liquidaciones con intereses y sanción. Por lo que como fundamentos de derecho alega que las primeras liquidaciones eran definitivas, citando a tal efecto el art. 121 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), y que la comprobación inspectora debe versar sobre hechos y no sobre aplicación de normas jurídicas según el art. 1 del Reglamento de la Inspección de Tributos (RCL 1986\1537, 2513 y 3058), y que las nuevas liquidaciones son nulas de pleno derecho por prescindirse del procedimiento de revisión de oficio de los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria; y por último que las segundas liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento son contrarias a Derecho al tener en cuenta el elemento superficie, que es improcedente, todo ello según sentencias que cita.

SEGUNDO.-Por la representación del Ayuntamiento de Madrid, personado como codemandado, se ha alegado en la contestación a la demanda, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82, c) de la Ley de esta Jurisdicción ( RCL 1956\1890 y NDL 18435) en relación al art. 40, a) de la misma, por entender que se interpuso el recurso contra acto definitivo y firme, ya que una vez interpuesto el recurso de reposición ante el Ayuntamiento el paso siguiente hubiera sido el del recurso contencioso-administrativo, y no la reclamación económico administrativa conforme a los arts. 14.4 y 92.2 de la Ley reguladora de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), y el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205). Dicha causa no cabe ser admitida, porque hay que tener en cuenta que la cuestión que se plantea tiene relación con lo dispuesto en el art. 92.1 de la citada Ley de Haciendas Locales, ya que lo que discute la demandante es, entre otros aspectos, el señalamiento de cuota, lo que al igual que la formación de la matrícula del Impuesto y la calificación de la actividad es competencia de la Administración Tributaria del Estado.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso, ya ha sido tratada en anteriores recursos interpuestos por la propia demandante, y resueltos por Sentencias, de 11 diciembre 1995, 9 febrero 1996 (JT 1996\320), 30 septiembre 1996 y 16 julio 1996 (JT 1996\948), entre otras, cuya doctrina hemos de reiterar, en ésta por razones de congruencia y seguridad jurídica. Se trata de que la demandante ejerce la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicios, se dio de alta para el ejercicio de dicha actividad en los locales a que refiere en la demanda, cuya actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas está recogida y descrita en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 diciembre (RCL 1990\1999) que aprueba las Tarifas e Instrucción del Impuesto, sin hacer constar la superficie de cada local por entender que no era aplicable el elemento superficie para la determinación de la cuota. Y el Ayuntamiento demandado giró los correspondientes recibos conforme a la declaración del demandante, pero posteriormente, como consecuencia de la actividad inspectora practicó nuevas liquidaciones con aplicación del elemento superficie, incrementando así la deuda tributaria.

CUARTO.-En consecuencia, la cuestión que se plantea, tiene un doble aspecto: de un lado, y en una vertiente puramente formal, se concreta en establecer si la Administración exaccionadora puede o no acudir al procedimiento de inspección para modificar, incluir o alterar alguno de los elementos tenidos en cuenta para elaborar la liquidación, ya expedida y abonada por el sujeto pasivo; y por otro lado, en el aspecto material o sustantivo, si resulta de aplicación la regla 14.1, F.d) de la Instrucción del Impuesto a los epígrafes 647.2, 3 y 4 de las Tarifas e Instrucción aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 antes citado.

En cuanto al primer aspecto, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la Administración tributaria no puede alterar los elementos de la liquidación cuando aquéllos se refieren a una modificación de la interpretación de la norma jurídica tributaria aplicable, a través de sus servicios de inspección, ya que la inspección tiene por objeto la investigación de hechos imponibles, su comprobación y verificación de datos de relevancia tributaria, según el Reglamento General de Inspección, pero no la revisión de la normativa aplicable.

La Administración tributaria tan sólo puede acometer la modificación o alteración de sus actos declarativos de derecho en dos supuestos: Primero, cuando se ha producido un error material o aritmético, mediante la aplicación del artículo 156 de la Ley General Tributaria, error que no se produjo en el presenta caso, toda vez que la modificación en el modo de realizar la liquidación supone un claro razonamiento jurídico que impide la consideración del mismo como error de hecho, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y segundo: la otra formula de modificación de unos actos tributarios por la propia Entidad Local se concreta en acudir al procedimiento de revisión de los actos en vía administrativa, esto es según lo previsto en los arts. 153 y 154 de la Ley General Tributaria, que es a la que debió de acudir la Administración demandada para modificar las liquidaciones anteriores, al establecer su criterio en torno a la aplicación del elemento superficie. Por último la argumentación del Ayuntamiento demandado de que se trata de liquidaciones provisionales, las inicialmente giradas, no se comparte por esta Sala, en cuanto a que siendo así, las giradas por la actividad inspectora sean las definitivas; pues dicha actividad no ha tenido por objeto comprobar o verificar algún hecho de trascendencia tributaria sino cambiar el criterio de interpretación de las normas contenidas en la Instrucción y por ello no puede considerarse a las liquidaciones originarias como provisionales, ya que el artículo 120 de la Ley General Tributaria que se refiere a ellas establece los casos en que dicha modalidad procede, y lo hace ligado a la consiguiente comprobación.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión sustantiva o material también planteada por la demandante en estos autos, se centra en determinar si resulta de aplicación al caso debatido, en relación sobre aplicación al practicar la liquidación por la actividad a que se refiere el epígrafe 647.2, 3 y 4 de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la regla 14.1, F letras e) a i) de las mismas a las liquidaciones combatidas; o si por el contrario resulta encuadrable el caso en la letra j) de dicha regla 14.1, F según alega la recurrente.

La solución a juicio de esta Sala, ya fue expuesta también en anteriores Sentencias desde la de 25 julio 1995 (Sentencia núm. 644), en el sentido de no estimarse computable el elemento superficie, puesto que ya se tiene en cuenta en el respectivo epígrafe para la determinación de la tarifa del Impuesto, por lo que es de tener en cuenta dicha letra j), que establece la excepción de la aplicación del elemento superficie a que hacen referencia las letras anteriores. Pues si bien es cierto que la estructura de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas consta de dos partes, la rúbrica y la cuota, en la primera se describe la actividad gravada y en la segunda se fija la cantidad a satisfacer, o sea la cuota de tarifa (según la Regla 1.ª de la Instrucción); pero no puede obviarse que dicha estructura obedece a la doble finalidad que ocupa la tarifa, o sea definir el contenido de las actividades gravadas y determinar su traducción económica. Ello justifica en el presente caso la aplicación de la letra j) de la Regla 14.1, F antes citada, porque lo contrario podría dar lugar a supuestos de doble imposición, si se interpretara dicha norma distinguiendo si la referencia a la superficie se hace en la rúbrica o en la cuota, ya que dicha letra se refiere a las tarifas en general, que comprenden la rúbrica y la cuota, máxime el caso del epígrafe 647, en que la cuota se establece en función de un límite de superficie del local donde se ejerce la actividad.

Por todo ello procede la estimación del presente recurso.

SEXTO.-No se aprecian motivos determinantes de imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008