RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 2-1-1997, núm. 88/1997.JT 1997\1093 Impuesto Municipal de Vehículos de Tracción Mecánica
NOTAS-REDACCIÓN: El derecho de afección es una garantía real, constituida sobre una cosa determinada, que concede al acreedor un derecho de realización del valor de la cosa para la satisfacción de su crédito, en el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la obligación. El carácter real de este derecho radica también en que el acreedor puede realizar el valor de la cosa quien quiera que sea el propietario o poseedor de ella. Aunque la cosa sea transmitida a otra persona, el adquirente la recibe con la carga o gravamen representado por la carga o gravamen representado por la existencia de la afección y tiene que soportar este derecho del acreedor. Se gire o no la liquidación complementaria, las Administraciones Públicas están obligadas por el interés general que ello entraña a aceptar, so pena de incurrir en vicio de nulidad insubsanable, que hace inócua en este caso la alegación de acto consentido y firme del Ayuntamiento a admitir partidas incompletas correspondientes a las deudas dimanantes de todos sus recursos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, precios públicos u operaciones de crédito, por lo que procede la estimación del recurso, sin que se aprecien méritos bastantes para una especial condena en costas. TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santa María de Guía, de 16-7-1993, por la que se notifica al recurrente que adeuda por el concepto de Impuesto Municipal de Vehículos de Tracción Mecánica, cantidades correspondientes a los años 1988 a 1993, ambos inclusive, siendo la cuantía del procedimiento 5.400 pesetas (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-El presente recurso se contrae a determinar si son o no ajustadas a derecho las resoluciones combatidas articulándose sobre improcedencia de aquéllas. SEGUNDO.-Por la demandada se alegó de adverso correcto discurso de la resolución combatida. TERCERO.-Las presentes actuaciones traen su causa de Impuesto Municipal de Circulación de 1991 por importe de 5.400 ptas. del vehículo GC-63.898 marca Alfa Romeo modelo 1750 12 CN. Con fecha 8 de noviembre de 1991 el actor remitió a la recaudación de tributos del Ayuntamiento de Santa María de Guía giro postal por el referenciado impuesto. Con fecha 22 de noviembre se le informa al demandante que tal despacho no se ha podido cumplimentar al haberlo rechazado el Ayuntamiento a virtud de acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de aquél celebrado en sesión extraordinaria el 29 de noviembre de 1991 al ser su importe inferior al de la deuda por tal concepto contraída con el consistorio en razón de impago de tal tributo por ejercicios anteriores. En el expediente consta contrato de compraventa de aquel vehículo liquidación de impuesto de derechos reales y carta de pago de hacienda por cuanto que la titularidad de tal vehículo le fue transferida por don Manuel G. M. deudor inicial de las liquidaciones referidas a los años 1988, 1989 y 1990. Cierto es que el procedimiento recaudatorio está informado tanto en período voluntario como ejecutivo por el principio de indivisibilidad e integridad de la deuda tributaria y la naturaleza real del citado impuesto, institutos respecto de los que nuestro más Alto Tribunal tiene señalado. A) «El derecho de afección es una garantía real, constituida sobre una cosa determinada, que concede al acreedor un derecho de realización del valor de la cosa para la satisfacción de su crédito, en el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la obligación. El carácter real de este derecho radica también en que el acreedor puede realizar el valor de la cosa quienquiera que sea el propietario o poseedor de ella. Aunque la cosa sea transmitida a otra persona, el adquirente la recibe con la carga o gravamen representado por la existencia de la afección y tiene que soportar este derecho del acreedor». «La Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243) establece esta modalidad de derecho real de garantía a favor de la Hacienda Pública en el artículo 74.1, que dispone: "los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad de pago de cantidades líquidas o no correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles". Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 41 de la Ley General Tributaria según el cual: 1. Los adquirentes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes. Las cuestiones que estos preceptos suscitan son las siguientes: a) Se trata de una afección de bienes para el pago de créditos tributarios, liquidados o, a diferencia de los supuestos anteriores, en los que los créditos garantizados eran siempre créditos vencidos. b) La Ley no precisa aquí el titular del crédito por lo que hay que entender que es aplicable cualquiera que sea el ente público titular del crédito, ya que la Ley General Tributaria es aplicable a todos los tributos, tanto estatales como locales. c) El derecho de persecución sólo se extiende a determinados bienes y no puede ejercerse frente al tercer poseedor protegido por la fe pública registral (en el caso de inmuebles) por adquirente con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial (en el caso de muebles)». B) «El pago completo, total, de la deuda es necesario para que se realice el requisito de la identidad, pero suele señalarse separadamente porque hace referencia a una relación de cantidad. En la órbita civil, la integridad de la prestación queda expresada en la palabra "completamente" que utiliza el artículo 1157 en la definición del cumplimiento. La Ley General Tributaria tampoco contiene referencia expresa a este requisito, que, sin embargo, aparece reflejado en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284), aunque con una fórmula no estrictamente correcta desde el punto de vista técnico. Según el apartado 1 de este precepto, para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda. Es claro que la contratación al supuesto de que la deuda se pague en período voluntario no es correcto, puesto que serían los mismos, aunque se realice a través del procedimiento de apremio. En el supuesto de que por carecer de bienes suficientes, la deuda quede parcialmente impagada entrarán en juego las normas relativas a crédito incobrable, lo que supone en todo caso que no ha sido pagada». Mas no lo es menos que se gire o no la liquidación complementaria, las administraciones públicas están obligadas por el interés general que ello entraña, a aceptar, so pena de incurrir en vicio de nulidad insanable, que hace inocua en este caso, la alegación de acto consentido y firme del Ayuntamiento, a admitir partidas incompletas correspondientes a las deudas dimanantes de todos sus recursos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, precios públicos u operaciones de crédito, por lo que procede la estimación del recurso sin que se aprecien méritos bastantes para una especial condena en costas. |
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Última actualización: noviembre 2008