RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 13-11-1998, núm. 1019/1998. JT 1998\1739

 

RESUMEN:

PRECIOS PUBLICOS: Precios públicos de los Municipios: precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por entrada de vehículos en inmuebles: calificación como precio público y no como tasa procedente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1998; delimitación del presupuesto de hecho legitimador de la exacción del precio público: examen; procede la exacción del precio cuando se produce efectivamente un aprovechamiento especial del dominio público, aún cuando no se haya solicitado licencia; falta de acreditación suficiente de la existencia de un aprovechamiento especial: exacción del precio público improcedente: no es suficiente la concurrencia en el inmueble de unas características que posibiliten dicho aprovechamiento especial, si no se acredita que éste se ha producido efectivamente.

.

NOTAS-REDACCIÓN:

Si demuestra que la utilización del dominio público o su aprovechamiento se ha producido, procedería la exacción del precio público, se haya o no solicitado, siempre que su solicitud fuera obligatoria, y en ese caso, en segundo lugar, la obligación de pago del precio público nace en el mismo momento en que debió solicitarse la preceptiva licencia.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Mérida de 17-11-1994, desestimatoria de recurso interpuesto contra liquidaciones por precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por entrada de vehículos en inmuebles, correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993 (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Mérida (Badajoz), de fecha 17 noviembre 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones por precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por entrada de vehículos en inmuebles correspondientes a los años 1991 a 1993. Suplica la defensa de la parte actora doña Esperanza F. A. que se declare la nulidad de la Ordenanza y en todo caso se dejen sin efecto las liquidaciones giradas o por girar, y caso, de no estimarse lo anterior, no haber lugar al período reclamado con carácter retroactivo. La defensa de la Corporación demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.-Para un mejor enjuiciamiento de los hechos, se impone analizar en primer lugar el tema del ajuste a la legalidad de las liquidaciones giradas, y en su caso, si se estimare la corrección de las mismas, analizar la impugnación de la Ordenanza. Pues bien, antes de la promulgación de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales, el precio público que nos ocupa estaba comprendido en la hipótesis de tasa por utilización del dominio público definida en el artículo 208.8 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (RCL 1986\1238, 2271 y 3551), por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público local mediante «entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase». También la Ley de Régimen Local de 1955 (RCL 1956\74, 101 y NDL 611) (art. 440.10) y el Real Decreto 3250/1976 (RCL 1977\224 y ApNDL 6999) (art. 15.8) autorizaba a los Ayuntamientos establecer una tasa por la entrada de vehículos a través de la acera. A partir del 1 de enero de 1999 será nuevamente tasa, según dispone el artículo 20.3, h) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tal y como ha quedado redactado tras la aprobación de la Ley 25/1998, de 13 julio (RCL 1998\1737 y 2423), de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, que faculta a las Entidades Locales para establecer tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por «entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase». Pero en la fecha que nos ocupa, años 1991 a 1993, la Ley 39/1988 considera que la contraprestación pecuniaria que debe satisfacerse por la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local es un precio público [art. 41, A)]. Amparándose en ello el Excmo. Ayuntamiento de Mérida aprobó la correspondiente Ordenanza.

TERCERO.-El examen de la aludida Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación de Mérida, permite conocer: que el presupuesto de hecho de dicho precio público está constituido por la utilización y/o aprovechamiento especial, permanente o temporal, de los bienes de dominio público local; que los obligados al pago son las personas físicas y jurídicas y las entidades a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias y que cuando el aprovechamiento o utilización privativa se realicen sin la preceptiva licencia, estarán obligados al pago quienes se beneficien del citado aprovechamiento; que cuando se traten de concesiones de nuevos aprovechamientos, el nacimiento de la obligación de pago surge en el momento de la solicitud de la preceptiva licencia y que tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, la expresa obligación nace el día primero de cada año, previéndose al efecto, la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, y, que los concesionarios de los aprovechamientos deben proceder a la señalización correspondiente, haciendo constar el núm. de la licencia municipal otorgada. Pues bien, existe una serie de hechos relevantes, cuales son, que no consta que el recurrente haya sido incluido en el padrón o matrícula correspondiente a los años 1991 y 1993 y que no consta ni que haya solicitado licencia para la concesión del aprovechamiento público, ni que en la entrada al inmueble de su propiedad ha situado «la placa de cochera» ni ninguna otra señalización. La liquidación se gira como consecuencia del ejercicio de potestades inspectoras, según se afirma en la Resolución recurrida. No existe constancia documental en el expediente de tales actuaciones, y resulta insuficiente a los efectos pretendidos por la Administración demandada, sostener, que los servicios de Inspección han podido comprobar que la actora tiene rebajado el bordillo del acerado con rampa de acceso, y que por tanto se dan los requisitos necesarios para exigir el precio público, aun cuando no se haya solicitado la correspondiente licencia. Pues bien, pronunciándonos sólo sobre las liquidaciones impugnadas, 1991 a 1993, hemos de precisar que si se demuestra que la utilización del dominio público o su aprovechamiento se ha producido, procedería la exacción del precio público, se haya o no solicitado la licencia correspondiente, siempre que la solicitud fuere obligatoria, y en este caso, en segundo lugar, la obligación del pago del precio nace en el mismo momento en que debió solicitarse. En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado que en los años de las liquidaciones, 1991 a 1993, por parte de la actora se haya utilizado o realizado un aprovechamiento especial del dominio público local, con ocasión de la entrada de vehículos en el inmueble de su propiedad. Por, tanto, se ha ido más allá de lo permitido por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, dado que se han girado unas liquidaciones partiendo de un hecho (la mera tenencia de una vivienda con determinadas características), pero no se ha probado el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, que es el presupuesto que legitima la exigencia del precio público. Por ello procede, sin necesidad de entrar a valorar las restantes alegaciones de la actora, estimar su recurso y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas.

CUARTO.-No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

retorno

 

Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID

Última actualización: noviembre 2008