RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 27-11-1998, núm. 1035/1998. JT 1998\1724
RESUMEN: PRECIOS PUBLICOS: Precios públicos de los municipios: cuantificación: empresas explotadoras de servicios de suministros: porcentaje del 1,5 sobre los ingresos brutos: doctrina general: naturaleza jurídica: norma valorativa que sustituye por imperio de la ley a la estimación o valoración directa de los aprovechamientos: no admite de prueba en contra: improcedencia de deducción de aprovechamientos concretos que puedan ser discutibles; notas conceptuales: procedimiento imperativo, general e indiciario: examen: valores estadísticos o medios, en todo caso: excluye ajustes o deducciones posteriores en la cifra de ingresos brutos: examen de la doctrina jurisprudencial; ingresos brutos: determinación: concepto de «ingresos brutos procedentes de la facturación»: todos los que se perciben: equiparación al concepto contable de importe de la cifra de negocios: doctrina jurisprudencial; partidas: «altas por abono»: consideración como ingresos brutos procedentes de la facturación: procedencia; «compensación por gastos cierre-apertura y transformación de aparatos»: consideración como ingresos brutos procedentes de la facturación: procedencia, aún cuando puedan ser prestados por un tercero distinto de la empresa suministradora; «contraprestación por canalización y ramales»: ingreso no procedente de la actividad ordinaria propia de la empresa suministradora: exclusión de la base imponible: procedencia.. NOTAS-REDACCIÓN:El sistema previsto en el artículo 45.2 LHL, se caracteriza por las siguientes notas conceptuales: a) Regula un procedimiento tributario imperativo, acabando con la posibilidad que tenían anteriormente los Ayuntamientos de optar bien por la determinación directa del valor del aprovechamiento, bien por una determinación «concertada», de carácter objetivo. b) Es un procedimiento general, aplicable por igual por todos los Ayuntamientos, con idéntico tipo porcentual y sobre unas bases homogéneas, terminando con toda razón, con la desigualdad de la carga tributaria por este concepto, inherente a la autonomía local, evitando así serias distorsiones económicas y una elevada presión fiscal indirecta. c) Es un procedimiento indiciario que permite determinar el valor del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, mediante un elemento objetivo cual es la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario, en cada término municipal, índice que representa una relación funcional unívoca y con elevada correlación respecto del valor de los aprovechamientos especiales. d) La utilización de un procedimiento indiciario, como el establecido en el artículo 45.2, que por su naturaleza produce resultados presuntos, alrededor siempre de valores estadísticos medios o modales, excluye por su propia naturaleza ajustes y deducciones posteriores de la cifra de ingresos brutos, por ello con toda lógica preceptuó que se aplicará «en todo caso y sin excepción alguna» la indicada cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, obviamente de los suministros y servicios eléctricos cuya prestación implica y exige el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por ello la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en su reciente Sentencia de fecha 18 septiembre 1996 , a propósito de la pretendida deducción de los ingresos brutos, de los de acometida, cooperación económica de los abonados, reparaciones, verificaciones de fusibles y derechos de enganche, que los ingresos brutos son todos los que se perciben.
TEXTO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 15-6-1994 estimatorio en parte de recurso de reposición formulado contra liquidación de tasa de aprovechamientos especiales de vía pública, ocupación del suelo, subsuelo y vuelos urbanos, ejercicios 1988 y 1989 (...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad mercantil recurrdnte «Gas Natural SDG, SA» contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona estimatoria en parte del recurso interpuesto contra el Acta de Disconformidad por el concepto tributario de Tasas por Aprovechamientos Especiales de la vía pública, ocupación del suelo, subsuelo y vuelos urbanos, referidas a los ejercicios de 1988 y 1989. SEGUNDO.-En el primer motivo de impugnación de los articulados en la demanda se afirma que ha quedado cuestionado el respeto al principio constitucional de seguridad jurídica al no haberse notificado ninguna liquidación con motivo de la resolución impugnada. Tal motivo de impugnación, sin embargo, no tiene correspondencia alguna en el suplico de la demanda, y en realidad carece de viabilidad procesal, pues se trataría de una, especie de impugnación de una inactividad material que, en este momento procesal, resulta carente de autonomía, pues obviamente el Ayuntamiento habrá de dictar en su caso la correspondiente liquidación en ejecución de la presente sentencia. TERCERO.-Como segundo motivo de impugnación se denuncia la conculcación del principio de igualdad en la determinación de la base imponible, así como del principio de igualdad en función de la capacidad económica. Tal motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado, como ya viene haciendo la Sala ante alegaciones de análogo tenor y confirma plenamente la más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1998 (RJ 1998\4462) y de 23 enero 1998 (RJ 1998\3025), esta última dictada en recurso de casación por interés de la Ley. Aunque tales sentencias se ciñen al artículo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), no aplicable al caso enjuiciado en que se trata de los ejercicios de 1988 y 1989, sus consideraciones generales son igualmente de aplicación a tales ejercicios, en que según es pacífico entre las partes, regía el mismo régimen legal y derivado de la Ordenanza reproducido posteriormente en aquel precepto legal. Tampoco hay diferencia alguna, a estos efectos, entre el suministro de energía eléctrica a que se refieren tales sentencias y el de gas objeto del presente recurso. Según el Tribunal Supremo: 1.º) El sistema se caracteriza por las siguientes notas conceptuales: a) Regula un procedimiento tributario imperativo, acabando con la posibilidad que tenían anteriormente los Ayuntamientos de optar bien por la determinación directa del valor del aprovechamiento, bien por una determinación «concertada», de carácter objetivo. b) Es un procedimiento general, aplicable por igual por todos los Ayuntamientos, con idéntico tipo porcentual y sobre unas bases homogéneas, terminando con toda razón, con la desigualdad de la carga tributaria por este concepto, inherente a la autonomía local, evitando así serias distorsiones económicas y una elevada presión fiscal indirecta. c) Es un procedimiento indiciario que permite determinar el valor del aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, mediante un elemento objetivo cual es la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan las empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad del vecindario, en cada término municipal, índice que representa una relación funcional unívoca y con elevada correlación respecto del valor de los aprovechamientos especiales. d) La utilización de un procedimiento indiciario, como el establecido en el artículo 45.2, que por su naturaleza produce resultados presuntos, alrededor siempre de valores estadísticos medios o modales, excluye por su propia naturaleza ajustes y deducciones posteriores de la cifra de ingresos brutos, por ello con toda lógica preceptuó que se aplicara «en todo caso y sin excepción alguna» la indicada cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación, obviamente de los suministros y servicios eléctricos cuya prestación implica y exige el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por ello la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido en su reciente Sentencia de fecha 18 septiembre 1996 (RJ 1996\7245), a propósito de la pretendida deducción de los ingresos brutos, de los de acometida, cooperación económica de los abonados, reparaciones, verificaciones de fusibles y derechos de enganche, que los ingresos brutos son todos los que se perciben. 2.º) La idea clave en la interpretación del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es que ha establecido un sistema indiciario de determinación del valor de los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo, de las vías públicas municipales que por expresa y concreta disposición legal se cifra en el 1,50 por 100 de los ingresos brutos que obtengan las empresas por los suministros en cada término municipal, por lo que no permite impugnar y discutir el resultado de aplicar el 1,50 por 100 a los ingresos brutos, partiendo de exclusiones concretas correspondientes a determinados aprovechamientos. 3.º) Este sistema indiciario libera a los Ayuntamientos de llevar a cabo la identificación, y determinación de todos y cada uno de los aprovechamientos, y, por supuesto, de su valoración, pues por ministerio de la Ley, todos los aprovechamientos del suelo, subsuelo y vuelo para los suministros que realmente se den en el término municipal, se valoran en el 1,50 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la Compañía obtenga por los consumos realizados en cada término municipal. 4.º) La naturaleza jurídica del artículo 45.2 de la Ley 39/1988, de 29 diciembre, es la propia de una norma valorativa, que sustituye por imperio de la Ley a la estimación o valoración directa de los aprovechamientos mencionados, fundada en un análisis de correlación estadística entre el valor de los aprovechamientos y la cifra de ingresos brutos por facturación del consumo. CUARTO.-Finalmente, la demanda muestra su disconformidad en cuanto a aquellos conceptos tributarios que entiende la resolución del Ayuntamiento de Barcelona deben computarse en base imponible. De tales conceptos, la demanda cita el de «altas por abono» que, sin embargo, no es luego concretamente impugnado y que de forma manifiesta debe computarse por tratarse de ingresos procedentes de la facturación, directamente relacionados con el aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo. Como indican las sentencias referidas del Alto Tribunal, en suma, el concepto de «ingresos brutos procedentes de la facturación» comprende los que derivan de la aplicación de las Tarifas vigentes, incluyendo por tanto todas las partidas comprendidas en las mismas, sin ninguna exclusión, salvo el IVA, que propiamente no se excluye, sino que se carga en la factura de modo separado e independiente, por expresa disposición de la ley. QUINTO.-El segundo de los conceptos se refiere a «Contraprestación, canalización y ramales» que, según la prueba practicada responde a desplazamientos de la red de distribución de la que es titular la recurrente, se encuentran debidamente soportados y responden a solicitudes realizadas por distintos organismos, tanto públicos como privados, en función de sus necesidades o proyectos en curso. Asimismo, como consecuencia de la propia naturaleza del servicio, todos los importes percibidos por la sociedad han sido automáticamente reinvertidos en su propia red de distribución de gas. Siguiendo las pautas de las indicadas sentencias del Tribunal Supremo (donde se afirma que «conviene, por tanto, examinar y delimitar el concepto de "ingresos brutos procedentes de la facturación" desde la ciencia de la economía de la empresa y más concretamente de la contabilidad, sin que este criterio sea exclusivo y excluyente» y que «es muy útil acudir al nuevo Derecho contable español»; y se concluye que «el concepto contable más próximo al de "ingresos brutos procedentes de la factuación", es el de "importe de la cifra de negocios", frente a las partidas de "Ingresos extraordinarios" y de "Gastos extraordinario", en que figurarán, respectivamente, los ingresos o gastos que no procedan de la actividad ordinaria propia de la explotación de la sociedad») procede excluir de la base imponible este concepto, por cuanto no están directamente relacionados con el aprovechamiento (o más exactamente, el aprovechamiento no se ve afectado al tratarse de desplazamiento de la red) y no responden a un ingreso por la facturación del suministro y servicio relativo al suministro de gas. En este extremo, pues, el recurso ha de ser estimado. SEXTO.-Los dos restantes conceptos cuya exclusión se interesa en la demanda (Compensación por gastos cierre-apertura y transformación de aparatos) han de analizarse conjuntamente por ser una única la motivación de la demanda, por entenderse que no son unos servicios necesarios que deba prestar siempre y en todo caso la empresa suministradora, pudiendo ser prestados por un tercero, que es la razón por la que la resolución impugnada ha excluido el alquiler y reparación de equipos de medida. Sin perjuicio de la firmeza de esta última exclusión, dada la prohibición de cualquier «reformatio in peius», es lo cierto que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 abril 1998 ha declarado en su fundamento Tercero lo siguiente: «En cuanto a la exclusión de los derechos de contratación y alquileres de contadores, enganches, etc., esta Sala se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 18 septiembre 1996 (Recurso de Apelación núm. 4220/1991) mantenida también en su Sentencia de fecha 23 enero 1998 (Recurso de Casación en Interés de la Ley núm. 5434/1997), que los ingresos brutos son todos los que se perciben, razón por la cual procede incluir dentro del concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación, los procedentes de derechos de acometida, cooperación económica de los abonados, reparaciones, verificaciones de fusibles y derechos de enganche». En coherencia con tal criterio jurisprudencial y en aras del principio de unidad de doctrina, hay que estar al mismo, con la consiguiente necesidad de desestimar el recurso en estos extremos. SÉPTIMO.-No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 131.1 de la misma Ley (RCL 1956\1890 y NDL 18435). |
Dirección General de Cooperación con la Administración Local
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
c/ Alcalá Galiano, 4
28010 MADRID
Última actualización: noviembre 2008