RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 19-12-1998, núm. 1242/1998. JT 1998\1829

 

RESUMEN:

PRECIOS PUBLICOS: Precios públicos de los Municipios: supuestos: precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por tránsito de ganado: calificación como precio público y no como tasa procedente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1998; delimitación del supuesto de hecho legitimador de su exacción: aprovechamiento especial del dominio público municipal, en concreto, de los caminos públicos: falta de prueba del tránsito de ganado por vías públicas, no habiéndose otorgando autorización alguna para el mismo: exacción del precio público improcedente.

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NOTAS-REDACCIÓN:

El Ayuntamiento ha ido más allá de lo permitido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dado que ha girado una liquidación partiendo de un hecho (la mera tenencia de ganado) que recuerda bastante al hecho imponible configurador de un impuesto, y no sólo eso sino que parece como si se estuviera creando -sin habilitación para ello- uno nuevo, dado que este hecho no tiene encaje en ninguno de los impuestos que el art. 60 de dicha Ley enumera.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Casar de Cáceres de 24-11-1995, desestimatoria de solicitud de anulación de liquidación de precio público por tránsito de ganado por el Organismo Autónomo Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria M. R., en nombre y representación, de don José B. T., se dirige contra la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento del Casar de Cáceres de 24 noviembre 1995, que desestimó el recurso de interposición interpuesto contra la liquidación en concepto de precio público por tránsito de ganado, ejercicio de 1995.

SEGUNDO.-Antes de la promulgación de la Ley 39/1988, de 28 diciembre (RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851) , reguladora de las Haciendas Locales, el precio público que nos ocupa estaba comprendido en la hipótesis de tasa por utilización del dominio público definida en el artículo 208.18 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (RCL 1986\1238, 2271 y 3551), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local: utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público municipal, mediante «tránsito de ganado». A partir del 1 de enero de 1999 será nuevamente tasa, según dispone del artículo 20.3, p) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tal como ha quedado redactado tras la aprobación de la Ley 25/1998, de 13 julio (RCL 1998\1737), de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, que faculta a las Entidades locales para establecer tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular, por «tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local». Amparándose en la definición de precio público contenida en el artículo 41, A de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, el Excelentísimo Ayuntamiento de Casar de Cáceres aprobó la correspondiente Ordenanza. La alegación principal del recurrente es que no se ha producido el aprovechamiento especial de dominio público municipal, argumentando que su ganado no transita por ningún camino público y que cuando lo hace es transportado en camiones y, en consecuencia, que realmente se le está girando una liquidación por un impuesto como consecuencia de la tenencia de un número determinado de cabezas de ganado. Pues bien, en el presente recurso no está acreditado que se produjo tal utilización, tampoco que se otorgó autorización para hacerlo, ni siquiera que se solicitó; y, por tanto, procede la anulación de la liquidación, de lo contrario se estaría dando carta de naturaleza a una actuación no conforme a derecho, pues el Ayuntamiento del Casar de Cáceres ha ido más allá de lo permitido por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, dado que ha girado una liquidación partiendo de un hecho (la mera tenencia de ganado) que recuerda bastante al hecho imponible configurador de un impuesto, y no sólo eso sino que parece como si se estuviera creando -sin habilitación para ello- uno nuevo, dado que ese hecho no tiene encaje en ninguno de los impuestos que en el artículo 60 de dicha Ley se enumeran. Con motivo del tránsito de ganado, si concurren los presupuestos legitimadores, los Ayuntamientos antes podían establecer tasas y ahora pueden establecer precios públicos.

Los bienes que componen el demanio -afirma la STC 185/1995, de 14 diciembre (RTC 1995\185)-, son de titularidad de los entes públicos territoriales y su utilización privativa o su aprovechamiento especial están supeditados a la obtención de una concesión o autorización que corresponde otorgar exclusivamente a esos Entes. En esta ocasión, no se ha probado por la Administración demandada el tránsito por las vías públicas del ganado, ni siquiera que se solicitó autorización para hacerlo y, por lo tanto, proceder anular la liquidación girada.

TERCERO.-No se aprecian motivos para imponer las costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008