RESOLUCIÓN: SENTENCIA de 13-1-1999, núm. 8/1999. JT 1999\60

 

RESUMEN:

PRECIOS PUBLICOS: Precios públicos de los Municipios: hecho imponible: precio público por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas por empresas explotadoras de servicios de suministro: incompatibilidad con la exigencia de tasas por licencias urbanísticas para la apertura de zanjas e instalaciones en la vía pública, al solicitarse tales licencias con el único fin de permitir ejercitar el aprovechamiento: compatibilidad en relación a las tasas a exaccionar a partir del 1-1-1999 en virtud de la nueva redacción dada al art. 24.1 Ley 39/1988, de 28 diciembre por el art. 65 de la Ley 25/1998, de 13 julio; compatibilidad de la exacción del precio público con la exigencia del ICIO por las obras de apertura de zanjas: procedencia: naturaleza diversa de los presupuestos de hecho determinantes de la exacción de ambos tributos: examen de la doctrina jurisprudencial.

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TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Lleida por los conceptos de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por licencia de obras.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-La entidad «Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, SA» (ENHER), cuestiona la legalidad de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Lleida que indica, por los conceptos de licencia de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, para la concesión de la licencia para la realización de obras situadas en el casco urbano y afueras de la citada población, impugnando también la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra las mencionadas liquidaciones; se interesa en la demanda articulada que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas, por el concepto de tasa por licencia de obras, y, consecuentemente, se declare el derecho de la entidad actora, y se ordene, la devolución por el Ayuntamiento demandado a la citada recurrente, de las cantidades que, en conjunto, suman 1.275.000 pesetas, más el interés legal por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso, hasta la de la devolución o compensación (sic), lo que funda, en esencia, en que la empresa actora está sujeta al pago del precio público por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal, en los términos previstos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), reguladora de las Haciendas Locales, y en especial en su artículo 45; hace constar que por este concepto en el ejercicio de 1994, pagó al Ayuntamiento demandado la suma de 52.011.832 pesetas, y cantidades similares en ejercicios anteriores. Finalmente aduce que en las dos principales ciudades de Cataluña no se paga ni tasa ni el impuesto dicho, invocando en apoyo de su tesis buen número de sentencias dictadas por este Tribunal Superior. El Ayuntamiento demandado postula la desestimación del recurso por las razones que, al igual que las aducidas por la entidad actora, seguidamente se ponderarán, en lo menester, para deducir la secuela pertinente, a la luz de la normativa aplicable.

SEGUNDO.-Reiterando lo ya razonado en las Sentencias núms. 660 (de 17 de julio de 1998) y 831 (de 13 de octubre de 1998), en la emitida con el número 1100, de 11 de diciembre del referido año 1998, esta misma Sala y Sección, tras constatar que después de una conocida controversia doctrinal y jurisprudencial (relativa al tema que se ventila en esta litis) la polémica había sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo, en las Sentencias dictadas en interés de la Ley, de 27 de noviembre y 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997\9281 y RJ 1998\487), hace referencia al doble pronunciamiento que se contiene en dichas sentencias del Alto Tribunal, en los siguientes términos:

1º) Se ratifica el criterio contenido en las Sentencias de 7 de mayo de 1996 (RJ 1996\5271), 28 junio 1996 (RJ 1996\5824) y 29 junio 1996 ( RJ 1996\5277), declarando la incompatibilidad de las tasas devengadas por la obtención de licencias de obras y la antigua tasa y hoy precio público por los aprovechamientos del demanio público local como consecuencia de las aludidas obras, por cuanto la determinación de la cuota en función de los ingresos brutos percibidos por las Empresas en cada término municipal, absorbe las correspondientes a las tasas por las licencias de obras concedidas para la apertura de las zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos de cables para el suministro de energía eléctrica, pues dicha licencia de obras significa el presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por los que se satisface a los Ayuntamientos una participación proporcional en los ingresos brutos de las aludidas Empresas. Este criterio parece corregido para las tasas a exaccionar a partir del próximo día 1 de enero de 1999, en virtud de lo previsto en el inciso final de la nueva redacción del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales dada por el artículo 65 de la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998 (RCL 1998\1737 y 2423), de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, publicada en el BOE de 14 de julio de 1998, que, sin embargo, no es de aplicación al caso enjuiciado.

2ª) En cuanto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se sienta en la aludida Sentencia de 9 de diciembre de 1997 como doctrina legal que «A partir de la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción del precio público previsto en el párrafo 2º del artículo 45.2 de dicha Ley, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras».

TERCERO.-Lógicamente resulta procedente estimar el recurso en los términos que derivan de la mencionada doctrina jurisprudencial. De otro lado hemos de hacer una precisión formal: en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional se indica que el mismo se interpone contra las liquidaciones que cita (y la desestimación presunta de su reposición), señalando que tales liquidaciones se refieren a los conceptos de «licencia de Obras» y al «impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras» para la concesión de la licencia que dice; sin embargo en el suplico de la demanda articulada (en armonía con lo expuesto en el recurso de reposición y con el contenido de las liquidaciones cuya copia se adjunta) se pide, exclusivamente, la nulidad de las liquidaciones impugnadas «por el concepto de tasa por licencia de obras», sin mención alguna al antes dicho impuesto. Ya se infiere de anteriores razonamientos que el recurso debe prosperar en cuanto insta la nulidad de la referida tasa, pero no al impuesto mencionado (respecto del cual nada se pide en la demanda); por ello si bien la estimación del recurso es sólo parcial (por cuanto en el escrito de interposición se alude a la tasa y al impuesto), la estimación de la demanda es total, dado que su petición se ciñe sólo a la tasa; todo ello, a la vista de las actuaciones, resulta obvio, pero la Sala no ha reputado ocioso llevar a cabo las precedentes puntualizaciones.

CUARTO.-No existe mérito para una especial declaración sobre costas, a los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435).

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Última actualización: noviembre 2008