RESOLUCION: SENTENCIA de 22-7-1998. (T 1998\1076)

Tributos. Ingresos Indebidos.

 

NOTAS-REDACCION:

Cuando de lo que se trata es de dar solución en derecho correcta a un problema en el que no inciden potestades discrecionales de ningún tipo, el Tribunal no puede sentirse vinculado por la apelación a actuaciones anteriores de la Administración, sino únicamente por la aplicación que considere correcta de las normas jurídicas y la solución que la misma arroje en el caso concreto que se plantee.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-La Mancha desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 12-2-1994 estimatoria en parte de recurso interpuesto contra liquidación de intereses legales relativa a devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-Plantea el actor dos cuestiones en relación con la liquidación de intereses que, en relación con la devolución de ingresos indebidos que se ha mencionado más arriba, efectuó el Ayuntamiento demandado: la relativa a la base a tomar en consideración para el cálculo, y la del correcto «dies a quo» a tener en consideración a los mismos efectos.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la base de cálculo, afirma el actor, como motivo en apoyo de otros argumentos que aporta, que el Ayuntamiento ha venido liquidando los intereses en la forma que ahora él reclama, respecto de otros contribuyentes, por lo que habrán de serle liquidados a él también de dicha manera. Ahora bien, la apelación a actuaciones anteriores de la Administración está justificada (con base en el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) cuando la Administración actúa en el ámbito de potestades discrecionales, en las que puede optar entre varias soluciones justas y posibles ante una misma situación. En tales casos, sólo con justificación expresa y suficiente cabrá aceptar un cambio de criterio respecto de distintos administrados. Ahora bien, cuando de lo que se trata es de dar la solución en derecho correcta a un problema en el que no inciden potestades discrecionales de ningún tipo, el Tribunal no puede sentirse vinculado por la apelación a actuaciones anteriores de la Administración, sino únicamente por la aplicación que considere correcta de las normas jurídicas y la solución que la misma arroje en el caso concreto que se plantee, pues si la solución legal es una, y la Administración ha seguido otra, es claro que lo que el recurrente estaría solicitando es la igualdad en la ilegalidad, cosa que no resulta admisible.

TERCERO.-Así centrada la cuestión, la Sala entiende acertada la solución que al caso dio el Ayuntamiento de Guadalajara. El actor reprocha que el Ayuntamiento haga una lectura parcial del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ( RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero lo cierto es que con el primer inciso del precepto, sin necesidad de añadirle el último (como hizo el Ayuntamiento, omitiendo la parte central del precepto), resulta suficiente para llegar a la conclusión que la Corporación demandada defiende. Dice este primer inciso, que posee autonomía propia, que puede otorgarse excepcionalmente eficacia retroactiva a los actos administrativos, entre otros casos, «cuando se dicten en sustitución de otros anulados». Este es precisamente el supuesto de autos. Anulada la liquidación, se dicta otra, y es de todo punto razonable el que, en lo que pueda importar, los efectos de la misma se entiendan producidos en el momento en que se dictó la primera resolución, pues a ésta viene a sustituir y en esa fecha nació la obligación tributaria que ahora sólo se declara. El recurrente apela al artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero olvida que éste excluye de convalidación los actos nulos de pleno derecho, pero no los anulables (párrafo 1). En el caso de autos, la Sentencia de 6 abril 1994 no declaró que la liquidación practicada fuese nula de pleno derecho por incurrir en algún defecto de los del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 diciembre, sino que se limitó a considerar procedente que se aplicase una deducción del 20 sobre una liquidación que por lo demás resultaba intachable, y ello porque se había eliminado aquélla en vía de recurso de reposición, con infracción de la regla que hoy se encuentra contenida en el artículo 113.3 «in fine» de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, la infracción de esta norma no genera un vicio de nulidad radical, sino de mera anulabilidad, por lo menos no tratándose de un procedimiento en materia sancionadora, con lo cual de nada vale la apelación del recurrente al artículo 67. Junto a ello, también debe considerarse acertada la reflexión municipal en el sentido de que, siendo los intereses que regula el Reglamento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza compensatoria o indemnizatoria, ningún sentido tiene el que se abonen en relación con una cantidad que desde el principio era debida por el particular, de modo que su entrega dará lugar a un verdadero enriquecimiento sin causa por parte de éste. A estos efectos, de nada vale su apelación a que se ha visto obligado a seguir un pleito para que le sea reconocido su derecho, con las molestias y gastos que ello conlleva, pues la vía que la ley prevé para la compensación de los mismos es la institución de las costas procesales, o, en su caso, el ejercicio de una acción autónoma de resarcimiento por gastos de aval y demás perjuicios que el particular pueda considerar se le han causado, pero no puede el Tribunal forzar la recta interpretación de una institución para lograr por una vía indirecta la compensación del recurrente. Por otra parte, debe tenerse en consideración que la sentencia efectuó una declaración que, si bien literalmente anulaba el acto íntegramente y ordenaba la práctica de nueva liquidación, en realidad sustancialmente y desde un estricto punto de vista económico se limitaba a reducir parcialmente aquélla, obligando a devolver lo que excediese del cálculo que la Sala misma podía haber hecho una vez aplicada la deducción del 20 que declaró había que mantener. Ello abona de nuevo la idea de que, si la Sala optó por la vía de anular la liquidación y permitir que se girase una nueva, es lógico que ésta surta efectos retroactivos cuando en realidad podía igualmente haberse mantenido la primera salvo por la parte que se declaró incorrecta.

CUARTO.-Habiendo dado la solución que se acaba de comentar al problema de la base de cálculo, la cuestión del «dies a quo» de cómputo viene dada como consecuencia de ello. Si sólo hay deber de devolver intereses sobre la cantidad que se ingresó en exceso, es lógico que se computen desde que dicho exceso se produjo. Si no se hubiera producido el ingreso de 10 de julio de 1990 no hubiera llegado a haber ingreso indebido, con lo que es claro que es este último ingreso el que da lugar al mismo. Obsérvese que no se trata de efectuar una imputación de pagos en perjuicio del actor (de modo que el último pago se impute precisamente al ingreso indebido, en vez de imputar uno anterior), sino que se trata de que, por la cuantía y momento del ingreso, resulta que el último es el que, como se ha dicho, provoca un ingreso indebido que antes de él simplemente no existía, pues no hay que confundir ingreso indebido con liquidación excesiva, ya que sólo el acto material de ingreso es el que determina que pueda haber un exceso en el mismo.

QUINTO.-En cuanto a las costas del proceso, y por aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), no procede su imposición a ninguna de las partes contendientes.

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Última actualización: noviembre 2008