RESOLUCION: SENTENCIA de 1-6-1998, núm. 346/1996. (JT 1998\985)

Tributos. Recaudación.

 

NOTAS-REDACCION:

El recargo del diez por cien lo determina el pago de la deuda principal dentro del plazo establecido en el art. 127.2 LGT (redacción Ley 25/1995), sin que para que opere ese menor porcentaje el precepto exija expresamente que dentro de dicho periodo se pague también simultáneamente ese inicial recargo.

 

TEXTO:

El TSJ Murcia estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Cartagena de 20-12-1995 desestimatoria de recuso de reposición planteado frente a providencia de apremio dictada en expediente ejecutivo relativo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-A la parte actora le fue notificada el 31 de mayo de 1995 por el Ayuntamiento demandado una liquidación en importe de 20.213.179 ptas. por el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en la que se expresaba que el plazo de ingreso, finalizaba el día 20 del mes siguiente.

El 1 de agosto de 1995 se ingresó el importe anterior, y el 16 noviembre 1995 el Ayuntamiento dictó providencia de apremio para exigir el cobro de un recargo de apremio por importe de 4.043.841 ptas., equivalente al 20 por 100 de la liquidación antes mencionada.

Frente a la providencia de apremio se interpuso recurso de reposición, que quedó desestimado por la resolución directamente impugnada en este proceso.

La cuestión que enfrenta a las partes litigantes y aquí ha de resolverse es el importe que debe alcanzar el recargo de apremio. La parte actora sostiene que ha de ser únicamente el diez por ciento de la deuda principal, mientras que el Ayuntamiento demandado defiende que ha de ser el 20 por 100 exigido en la vía administrativa.

SEGUNDO.-Según se desprende de lo anterior, la cuestión a resolver es la determinación de cuáles han de ser las consecuencias que han de derivarse del mero impago del recargo de apremio del diez por ciento, previsto para los pagos de la deuda principal después de la finalización del período de pago voluntario y antes de la notificación de la providencia de apremio, cuando sí se pagó dentro de tal período la deuda principal aunque no aquel recargo.

Y al respecto esta Sala entiende que proceden las consideraciones siguientes:

-El recargo del diez por ciento lo determina el pago de la deuda principal dentro del plazo establecido en el art. 127.2 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243) (según la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 julio [RCL 1995\2178 y 2787]), sin que para que opere ese menor porcentaje el precepto exija expresamente que dentro de dicho período se pague también simultáneamente ese inicial recargo.

-Debiéndose iniciar la vía de apremio para el cobro de ese recargo del diez por ciento devengado y no abonado, las consecuencias inherentes a este inicio deben quedar limitadas al único importe de la deuda que mediante esa vía pretende cobrarse.

-Otra conclusión distinta a la anterior podría producir el resultado de que procedimientos de apremio iniciados para el cobro de sumas iguales generaran recargos de importe diferente, y este resultado debe evitarse por poder ser contrario tanto al principio de equidad (art. 3.2 del Código Civil) como al de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]).

-Lo anterior supone que el veinte por ciento de recargo inherente a la providencia de apremio sí resulta procedente, pero ha de ir referido, no a la cuota ya pagada de la liquidación, sino al importe de la única deuda que motiva dicha providencia (el recargo consistente en el diez por ciento de la cuota de la liquidación).

-Así pues, la providencia de apremio aquí controvertida debió limitarse a la deuda pendiente consistente en el diez por ciento de la cuota de la liquidación principal, y al recargo del 20 por 100 de dicha deuda pendiente (no de la cuota de la liquidación).

TERCERO.-Procede, pues, la estimación parcial del recurso en los términos que resultan de lo antes razonado, y sin que concurran circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

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Última actualización: noviembre 2008