RESOLUCION: SENTENCIA de 8-6-1998, núm. 584/1998. (JT 1998\1006)

Tasas Municipales. Licencias Urbanísticas.

 

NOTAS-REDACCION:

Constando acreditado que el Ayuntamiento de Valencia no realizó actividad o servicio alguno tendente al otorgamiento de la licencia solicitada dentro del plazo de concesión de licencia, hasta el punto que la licencia se obtuvo por el peticionario por silencio administrativo, es decir, ope legis, no se habrá producido el hecho imponible causante del devengo de la tasa, por lo que resultará injustificada e ilegal su cobranza, por resultar incompatible el silencio positivo con la liquidación tributaria cuestionada.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Valencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 8-3-1995, desestimatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos como consecuencia del pago de liquidación girada en concepto de tasa por concesión de licencia de obras (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.--El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por «Altipla, SA» contra la Resolución 1594-H, de 8 marzo 1995, del Ayuntamiento de Valencia, desestimatoria de la devolución de ingresos indebidos instada como consecuencia del pago de la liquidación LU 94 15 00012050, girada en concepto de Tasa por concesión de licencia de obras, por un importe total de 20.501.814 ptas. (17.280.534 ptas. de cuota y 3.221.280 ptas. de intereses de demora), así como contra la Resolución núm. 3124 de dicha Corporación, de 10 julio 1995, desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión del presente litigio, procederá sentar con carácter previo los hechos dignos de consideración:

El Ayuntamiento de Valencia procedió a girar en su día la liquidación núm. LU 91 15 00005240 6 en concepto de Tasa por concesión de licencia urbanística, expediente 48/1991, Calle Badajoz 3, 4, 5 y 6 de Valencia, por un importe de 17.280.534 pesetas.

La citada liquidación fue impugnada ante este Tribunal que, por Sentencia núm. 1052, de 9 septiembre 1992, procedió a estimar el Recurso núm. 2021/1991 y a anular el acto liquidatorio por falta de hecho imponible. Recurrida esta sentencia en casación, la Sala 3.ª del Tribunal Supremo el 28 febrero 1994 (RJ 1994\1404) la casó y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal.

Seguidamente, el Ayuntamiento de Valencia procedió el 25 de agosto de 1994 a practicar la liquidación núm. LU 94 15 00012050, correspondiente al mismo objeto impositivo, base imponible y cuota, a la que añadió 3.221.280 ptas. en concepto de intereses abonados, que fue abonada por la actora el 28 de noviembre de 1994.

El 27 de diciembre de 1994 la mercantil recurrente solicitó a la Corporación demandada la devolución de ingresos indebidos e intereses relativos a dicha liquidación, siendo desestimada tal petición por aquélla.

TERCERO.-La sociedad actora pretende la devolución de los 20.501.814 ptas. abonados, más intereses, por considerar que se trata de un ingreso indebido por falta del hecho imponible (art. 12 de la Ley 8/1989, de 13 abril [RCL 1989\835]) y que no existe cosa juzgada por haberse limitado el Tribunal Supremo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en su día, sin enjuiciar el fondo del mismo.

Por contra, la Administración municipal entiende que la liquidación impugnada es mera ejecución de la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo.

CUARTO.-La primera determinación que esta Sala debe realizar es la relativa a los efectos de la Sentencia de 28 febrero 1994 del Tribunal Supremo.

Una sentencia de inadmisibilidad no produce efectos de cosa juzgada, pues no ha entrado a valorar y a pronunciarse sobre el fondo litigioso, dejando imprejuzgado el acto o disposición administrativa sujeta a revisión. La inadmisibilidad supone la ausencia de los requisitos procesales exigibles, lo que obliga a rechazar formalmente el recurso sin siquiera examinar las pretensiones de fondo de las partes. Tal como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando (SS. 11 diciembre 1969 [RJ 1969\5689], 19 enero 1970 [RJ 1970\159], 19 mayo 1976 [ RJ 1976\2961], 27 enero 1977, 12 mayo 1977 [RJ 1977\2029], 10 noviembre 1977 [RJ 1977\4379], 20 octubre 1982 y 7 octubre 1986 [RJ 1986\7636], entre otras muchas) la sentencia de inadmisibilidad carece de efectos propios de la cosa juzgada, no produce efectos ejecutivos ni tiene repercusión en las relaciones jurídico-materiales, pues se limita a rechazar un recurso por incumplimiento de determinados requisitos de índole procesal. En tal sentido, dicha sentencia no es título de ejecución por no haber pronunciamiento sobre el acto o disposición impugnada, de forma que éstos permanecen imprejuzgados.

De lo antedicho se desprende que la liquidación de 1991 fue incorrectamente recurrida por la actora, rechazando su recurso jurisdiccional el Tribunal Supremo por motivos de índole procesal (desviación procesal), sin entrar a valorar su conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico, lo que generó las siguientes consecuencias en el ámbito jurídico-tributario:

a) Habiendo estado interrumpido el plazo prescriptorio y de caducidad por la interposición de los recursos administrativos y contencioso-administrativos, la finalización del procedimiento por Sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 1994 volvió a reabrir dichos plazos, lo que implicó que la liquidación núm. LU 91 15 00005240 6 deviniera firme por el transcurso del plazo que sobrevivía para su impugnación. Tras la sentencia del Tribunal Supremo, la actora consintió y permitió que dicha liquidación alcanzara firmeza.

b) Cuando el Ayuntamiento de Valencia practica la liquidación núm. 94 15 00012050, por el mismo concepto y cuota tributaria más intereses, no puede argumentar que lo hace en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, pues ésta es inejecutable al agotarse en sí misma al inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin afectar a su objeto, sin producir efectos de cosa juzgada pues el acto cuestionado queda sin revisar, sino que responde al ejercicio de su potestad de autotutela ejecutiva, es decir, mediante la mera ejecución de un acto liquidatorio anterior firme. En tal sentido, resulta improcedente su pretensión de reconducir el presente litigio al trámite incidental de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, teniendo plena autonomía y capacidad el presente proceso para enjuiciar el acto impugnado y resolver las pretensiones de las partes. Así pues, carecerá de viabilidad jurídica su petición de inadmisibilidad por existir cosa juzgada [art. 82, d) LJCA (RCL 1956\1890 y NDL 18435)].

QUINTO.-La parte actora propugna en su demanda la devolución del importe abonado por el mencionado concepto tributario (tasa por concesión de licencia urbanística), fundamentando su pretensión en la inexistencia del hecho imponible requerido por el ordenamiento tributario.

Para comenzar, tendremos los siguientes puntos de partida: un acto liquidatorio que ejecuta otro devenido firme, su importe fue abonado y una petición de devolución del mismo.

Podría alegarse que la firmeza del acto tributario imposibilita su impugnación, tal como lo previene el art. 40, a) de la Ley de esta Jurisdicción. La STS 4 enero 1991 (RJ 1991\565) afirma que «el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa». De la misma forma, las SSTS 23 diciembre 1988 (RJ 1988\10230) y 23 octubre 1989 (RJ 1989\7472) refuerzan tal concepción de la doctrina del acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo o bien del principio de seguridad jurídica afirmando que: «en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el art. 24 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), conduce a la exigencia de los plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento y daría lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela». Pero tal excepción procesal debe descartarse debido a que no puede ignorarse que se está ejercitando una acción diferente, la devolutoria de ingresos indebidos, cuyo planteamiento puede realizarse por una doble vía: de forma procedimentalmente directa y de forma indirecta a partir de la previa revisión del acto administrativo firme.

La primera vía estará amparada en los arts. 12 de la Ley 8/1989, de 13 abril, y 155 LGT (RCL 1963\2490 y NDL 15243), reglamentando sus aspectos procedimentales el RD 1163/1990, de 21 septiembre (RCL 1990\1968 y 2140), y la Orden de 22 marzo 1991 (RCL 1991\962). El otro método será el que, partiendo del art. 155 LGT, nos lleve al segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto de 21 septiembre 1990, en relación con el art. 154, a) LGT. En ambos supuestos el plazo para su ejercicio será el de cinco años.

Pues bien, esta Sala entiende que el supuesto examinado en este proceso es enmarcable en la citada Disposición Adicional 2.ª que, tras reseñar que «no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza», en el siguiente párrafo añade que «no obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubieran incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en las leyes o disposiciones especiales».

SEXTO.-Procederá, pues, examinar si el acto liquidatorio cuestionado por la sociedad actora «infringe manifiestamente la ley» para poder determinar si ello debe suponer su anulación y la subsiguiente devolución del ingreso tributario realizado.

Tal como parece desprenderse del expediente administrativo y de la prueba documental de autos, la tasa liquidada por la Administración municipal vino motivada por la previa petición de fecha 26 de enero de 1990 de licencia de obras para construir un edificio en la calle Badajoz, resultando incontrovertido que tal licencia se obtuvo por silencio administrativo ante la prolongada inactividad del Ayuntamiento demandado.

Si el art. 26.1, a) de la Ley General Tributaria establece que «las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público», y el art. 20.1 de la Ley 39/1988 (RCL 1988\2602 y 2710) prescribe que «constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo». De tales normas se desprende que el objeto de la tasa es la contraprestación tributaria al aprovechamiento o a la prestación de un servicio en favor de un particular, hasta el punto que, de no existir una prestación administrativa o la realización de una actividad administrativa, a la tasa le faltaría la causa, sin que a ello se le oponga el que la tasa se pague por el administrado cuando apenas se ha iniciado el servicio o la actividad (art. 26 LHL), pero la tasa no estará definitivamente devengada a favor de la entidad local si la prestación administrativa no ha llegado a realizarse, tal como lo establece de forma terminante el art. 12 de la Ley estatal de Tasas y Precios Públicos. Por todo ello, constando acreditado que el Ayuntamiento de Valencia no realizó actividad o servicio alguno tendente al otorgamiento de la licencia solicitada dentro del plazo de concesión de licencia, hasta el punto que la licencia se obtuvo por el peticionario por silencio administrativo, es decir, «ope legis», no se habrá producido el hecho imponible causante del devengo de la tasa, por lo que resultará injustificada e ilegal su cobranza por resultar incompatible el silencio positivo con la liquidación tributaria cuestionada.

Así pues, si no se da el imprescindible hecho imponible y el acto liquidatorio es manifiestamente contrario a los preceptos legales que lo exigen (art. 20 LHL y arts. 6 y 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos), no le cabrá duda alguna a este Tribunal que la liquidación LU 94 15 00012050 debe ser objeto de anulación por su manifiesta ilegalidad, dando con ello causa al reconocimiento del derecho de la sociedad demandante a que el Ayuntamiento de Valencia le devuelva el ingreso indebidamente efectuado en la Hacienda municipal el 28 de noviembre de 1994, más los intereses legales devengados desde esa fecha hasta su completo reintegro, tal como viene regulado en el art. 155 LGT y demás normativa reglamentaria de desarrollo.

Por todo ello, procederá estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

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Última actualización: noviembre 2008