RESOLUCION: SENTENCIA de 8-4-1997, núm. 382/1997.JT 1997\694

 

RESUMEN:

HECHO IMPONIBLE: tasa por retirada de vehículo de la vía pública: no procede la exigencia de la tasa al no haberse acreditado que concurrieran ninguna de las circunstancias que autorizan la retirada del vehículo pues no se ha formulado denuncia alguna contra su propietario, no siendo a estos efectos suficiente un informe del Oficial de la Unidad Administrativa de Grúas y Depósito en el que se afirma que el vehículo estaba estacionado en un paso de peatones.

 

NOTAS-REDACCION:

Fuera de los supuestos previstos en el art. 65 de la Ley de Seguridad Vial o los que específicamente se señalan con carácter exhaustivo en el art. 71, la retirada del vehículo es ilegal, existiendo casos, por otra parte, en que si la obstaculización del tráfico se produce por causas ajenas a la voluntad del propietario, no estará éste obligado a satisfacer el importe del traslado y estancia en las dependencias municipales.

Resultaría totalmente imposible que se pretenda diferir a los miembros de una sociedad de economía mixta, gestora de un servicio público, la facultad de determinar en qué casos han de proceder a la retirada de un vehículo, exigiendo la prestación correspondiente a su titular para recuperarlo, que representa un indudable lucro económico para la empresa.

 

TEXTO:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 10-3-1995 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de Tasa por Retirada de vehículo de motor (...).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-El Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial de 2 marzo 1990 (RCL 1990\578 y 1653), con superior jerarquía sobre cualquier otro tipo de disposición local, ratifica en su art. 7.º las competencias de los municipios en la ordenación y control del tráfico en vías urbanas, sin excluir la denuncia y sanción de las infracciones que en ellas se cometan, e incluso la retirada de los vehículos y posterior depósito si obstaculizan el tráfico, dificultan o suponen un peligro para la circulación. Y, ya más detenidamente, en el art. 71 se especifican los casos en que la Administración, en general, puede proceder a la retirada del vehículo y al depósito en el lugar designado en otros casos, siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, circunstancias todas éstas calificadas de infracciones graves, o muy graves, por el art. 65 de la Ley aludida, y que comportan la consiguiente sanción. Es evidente, por tanto, que fuera de tales supuestos, o los que específicamente se señalan con carácter exhaustivo en el mismo art. 71, la retirada del vehículo es ilegal, existiendo casos, por otra parte, en que si la obstaculización del tráfico (supuesto de los aps. 5.º y 6.º del art. 44 de la Ordenanza Municipal de Circulación de Madrid, por ejemplo) se produce por causas ajenas a la voluntad de propietario, no estará éste obligado a satisfacer el importe del traslado y estancia en las dependencias municipales.

SEGUNDO.-En el caso sometido a debate, no existe la más mínima constancia de que se hubiese producido ninguna de las circunstancias que autorizan, con carácter limitativo, la retirada del vehículo y el cobro consiguiente del precio tarifado para ello: ni se ha formulado denuncia por supuesta infracción contra el conductor o propietario, ni se ha aclarado siquiera, de una manera mínimamente creíble, su existencia. El único elemento probatorio en tal sentido es un informe del Oficial de la Unidad Administrativa de Grúas y Depósito en el que se afirma, previa consulta de los archivos que el vehículo fue retirado por hallarse estacionado en un «paso de peatones». Pues bien: aceptando en este punto los razonamientos del recurrente, hay que precisar; 1) esa mera manifestación no constituye el tipo de informe presuntivamente creíble al que alude el Ayuntamiento en su escrito de contestación, so pena de entender por tal cualquier manifestación de un funcionario municipal, siquiera conste que no tiene conocimiento directo de los hechos; 2) en el informe mencionado se indica que el vehículo fue retirado el 23 de junio mientras que en la liquidación impugnada consta el 23 de julio, de lo que se deduce una posible confusión con otro expediente; 3) no resulta creíble, por tanto, que el traslado del vehículo fuese ordenado o autorizado por ningún miembro de las Fuerzas encargadas de velar por la fluidez y seguridad de la circulación, salvo que -extrañamente- hubiese decidido prescindir de efectuar la correspondiente denuncia que justificase la infracción cometida; 4) resultaría totalmente imposible que se pretenda deferir a los miembros de una sociedad de economía mixta, gestora de un servicio público, la facultad de determinar en qué casos han de proceder a la retirada de un vehículo, exigiendo la prestación correspondiente a su titular para recuperarlo, y que representa un indudable lucro económico para la empresa.

TERCERO.-La claridad de las razones expuestas obligan a estimar la pretensión del recurrente, anulando la liquidación girada por Tasa de Retirada de Vehículos en la vía pública.

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Última actualización: noviembre 2008