RESOLUCION: SENTENCIA de 30-4-1998, núm. 576/1998. RJCA 1998\2111

 

RESUMEN:

Concejales: asignaciones económicas: improcedencia de fijación en presupuestos municipales de cantidades fijas y periódicas en concepto de indemnización. Las aprobadas tienen carácter retributivo y no indemnizatorio, pues éste sólo procede para casos de desempeño de cargo con dedicación exclusiva. Utilización fraudulenta del concepto legal de indemnización para encubrir una asignación de carácter remuneratorio: improcedencia.

 

TEXTO:

La Administración General del Estado promovió recurso contencioso administrativo contra acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza con fecha 4-9-1993, sobre indemnizaciones y asistencias a los miembros de la Corporación Municipal sin dedicación exclusiva.

El TSJ estima el recurso y anula el acto impugnado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Aunque el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo dice que impugna el punto 5.º «Indemnizaciones y asistencias al personal político sin dedicación exclusiva» del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza (León) el 4 septiembre 1993, y se pretende su anulación, es preciso diferenciar entre los apartados a) y b) de dicho punto, pues de la lectura del informe que acompaña con el escrito de interposición y de la fundamentación jurídica de la demanda se desprende que lo realmente impugnado es el apartado a) que tiene como rúbrica «indemnizaciones» y no el apartado b) «asistencias» en el que se regulan las cantidades que por asistencia efectiva a sesiones de órganos colegiados han de percibir los Concejales sin dedicación exclusiva, por lo que únicamente procederemos a examinar la legalidad de dicho apartado.

SEGUNDO.-Ciertamente, como dice el Abogado del Estado, nos encontramos ante un supuesto de fraude de Ley pues bajo el artificio de llamar indemnizaciones a lo que en realidad son retribuciones se está vulnerando el mandato prohibitivo contenido en el art. 75.1 de la Ley 7/1985 (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205) de Bases de Régimen Local que autoriza únicamente a percibir retribuciones a los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, sin que el apartado 2 de dicho precepto que dice «los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el pleno de la Corporación» pueda amparar el Acuerdo impugnado, como sostiene el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda, pues claramente la ley utiliza dos términos que tanto gramatical como legalmente tienen un significado diferente. Así en la Ley 30/1984, de 2 agosto (RCL 1984\2000, 2317, 2427 y ApNDL 6595) para la reforma de la Función Pública se distingue en el art. 23 entre las retribuciones de los funcionarios (sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complementos) y las indemnizaciones por razón de servicio y del mismo modo en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores se dice que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones como consecuencia de su actividad laboral. Por otro lado el Real Decreto 236/1988, de 4 marzo (RCL 1988\612, 750 y 952) sobre indemnizaciones por razón de servicio, que se aplica también al personal al servicio de las Corporaciones Locales (art. 157 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 [ RCL 1986\1238, 2271 y 3551]) regula los distintos supuestos en que éstas proceden (comisiones de servicio, desplazamientos, traslados, asistencias a sesiones de Consejos...), resultando claro que la retribución es una contraprestación a unos servicios prestados con carácter habitual y periódico mientras que las indemnizaciones dependen de la realización concreta de los actos que las motiven.

Por ello, al establecerse en el acuerdo impugnado unas «indemnizaciones por responsabilidad» en una cuantía fija y periódica para los Concejales sin dedicación exclusiva, se está utilizando fraudulentamente el concepto legal de indemnización para encubrir realmente una retribución vedada a los mismos por el mandato prohibitivo contenido en el art. 75.1 antes citado que la reserva a los miembros de las Corporaciones Locales con dedicación exclusiva, por ello y por lo expuesto en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución, procede estimar el presente recurso anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el apartado a) del punto 5.º del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Bañeza (León).

TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional [ RCL 1956\1890 y NDL 18435]).

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Última actualización: noviembre 2008