RESOLUCION: SENTENCIA de 25-9-1998, núm. 885/1998.RJCA 1998\3226

 

RESUMEN:

Impugnación de actos y acuerdos de las Corporaciones Locales: presupuestos municipales: acto aprobatorio: impugnabilidad: limitada a supuestos de omisión de crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles o manifiesto desajuste entre los gastos y los ingresos presupuestados; previsión injustificada de ingresos no realizable: recorte procedente hasta equivalencia entre partidas: examen.

 

TEXTO:

El Ayuntamiento de Paterna promovió recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagever de aprobación de sus presupuestos para el ejercicio de 1994.

El TSJ desestima el recurso interpuesto.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagéver de aprobación de sus Presupuestos para el ejercicio 1994.

La pretensión impugnatoria que constituye el objeto del presente proceso se funda por la parte actora en la circunstancia de que en los referidos Presupuestos se pretende hacer frente a unos gastos presupuestados de cincuenta y dos millones de pesetas con unos ingresos previstos por esa misma suma y que se extraen de «tasas y otros ingresos» por importe de trescientas mil pesetas y transferencia del Ayuntamiento de Paterna por cincuenta y un millones, setecientas mil pesetas; siendo así que en el Presupuesto del Ayuntamiento de Paterna para ese ejercicio tan sólo se consignan catorce millones de pesetas y habiendo sido impugnados éstos por la Entidad Local Menor ante esta misma Sala, pretendiendo que se le reconocieran los expresados cincuenta y un millones, la Sala ha desestimado el recurso y confirmado la transferencia de catorce millones.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión litigiosa ha de recordarse que el Presupuesto de las Administraciones Públicas -expresión contable de las previsiones de ingresos y gastos de un ejercicio- tiene una finalidad como institución jurídica y es la de permitir la adecuación de las previsiones de gastos con las previsiones de ingresos, de tal manera que -con base en el principio de consignación presupuestaria de las obligaciones que hayan de contraerse- no se asuman compromisos de gasto por encima de los ingresos evitando así las situaciones de déficit y consiguiente endeudamiento. Con este fin se establece, así mismo, una causa de nulidad específica de los actos administrativos, cual es la de que los mismos tengan consignación presupuestaria suficiente, si es que conllevan obligaciones pecuniarias (respecto de las Haciendas Locales en el artículo 154.5 de su Ley reguladora [ RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851]).

Por esta razón, el artículo 151.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone que «Unicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto».

Sobre esta premisa normativa ha de considerarse que los Presupuestos de la Entidad Local Menor de San Antonio de Benagéver, en cuanto prevén unos ingresos que han de reputarse ficticios, en tanto que la transferencia del Ayuntamiento de Paterna tan sólo sería de catorce millones, y por tanto deben de reducirse a la suma real de catorce millones trescientas mil pesetas, evidencian necesariamente una manifiesta insuficiencia para hacer frente a los gastos previstos -de cincuenta y dos millones de pesetas-, ya que tan sólo alcanzan el veintisiete y medio por ciento de los mismos.

Sentado lo anterior, resulta procedente la estimación de la demanda y la anulación del impugnado Acuerdo de aprobación de los Presupuestos de la Entidad Local demandada del ejercicio 1995.

TERCERO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.

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Última actualización: noviembre 2008